SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 57962 del 26-01-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874124316

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 57962 del 26-01-2012

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 57962
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha26 Enero 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobada acta N° 016

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012)

V I S T O S

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante J.G.H.O., en contra del fallo proferido el 23 de noviembre de 2011 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual se negó la protección para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Comisión Escrutadora de B. (Antioquia).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El ciudadano J.G.H.O. promueve demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera vulnerados por la Comisión Escrutadora del Municipio de B. (Antioquia) y la Registraduría Especial de la misma localidad.

Como sustento de la demanda, refiere el actor que participó como elector en el Municipio de B., en las votaciones que se llevaron a cabo el pasado 30 de octubre de 2011 para la elección de autoridades regionales y locales del país.

Seguidamente aduce, que dentro del proceso electoral para alcalde municipal se expidió por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil el tarjetón que contenía las opciones para marcar la intención de voto así: una casilla sin foto con la inscripción “Candidato retirado”, una casilla con la foto y el nombre “G.A.L.R.” y una tercera casilla con la leyenda “Voto en blanco”.

Del mismo modo, señala que el mismo día de los comicios, la Registraduría Especial de B. emitió un comunicado dirigido, entre otros, a los jurados de votación, indicando que para el caso de votos realizados por Gobernador y Alcalde:

  1. “En el caso de la tarjeta electoral de Gobernador y Alcalde, en donde figura un recuadro con la leyenda “CANDIDATO RETIRADO”, si el elector marca dicho recuadro el voto se contabilizará como VOTO NO MARCADO
  2. Si el ciudadano marca el recuadro CANDIDATO RETIRADO y marca además el recuadro de un candidato inscrito, el voto se contabiliza en el E-14, como voto válido para el candidato (ALCALDE O GOBERNADOR)
  3. Si el ciudadano marca el recuadro del candidato retirado y el recuadro de VOTO EN B., se contabiliza como VOTO EN B..
  4. Si marcan más de un candidato inscrito (caso de G. o un candidato y voto en blanco, será VOTO NULO.”

Advierte que bajo las anteriores instrucciones se realizó el conteo de los votos, el cual, aunque ha arrojado un resultado preliminar, aún no ha culminado con la expedición del acto administrativo electoral, procedimiento que se encuentra viciado por ser manifiestamente contrario al Decreto 2241 de 1986, artículo 137 y demás normas concordantes como los Actos Legislativos 01 de 2003, 01 de 2009, la

Ley 163 de 1994 y la Ley 1475 de 2011.

Solicita, se suspenda de forma inmediata el proceso de escrutinio de los votos sufragados el 30 de octubre de 2011 para la elección de Alcalde Municipal de B. (Antioquia), período 2012-2015, y en consecuencia, se disponga un nuevo conteo y escrutinio observando la normatividad legal vigente para el voto en blanco y el voto nulo. Adicionalmente, depreca se le ordene a la Comisión Escrutadora abstenerse de emitir acto administrativo electoral con resultados definitivos sobre el conteo de los votos para la elección de Alcalde de B., hasta tanto se haya realizado en nuevo escrutinio.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

La Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional de Estado Civil se opone a las pretensiones de la demanda, señalando para ello que el proceso electoral de B. se cumplió con plena normalidad, agotando cada una de las etapas, incluyendo la de los escrutinios, en la que los testigos, candidatos y apoderados de todos los partidos y movimientos políticos tuvieron las mismas oportunidades para presentar las reclamaciones a que hubiera lugar, de conformidad con el artículo 192 del Código Electoral, dentro de las cuales estaba el recuento de votos, siendo claro que existe un mecanismo y momento procesal determinado, que no es sustituible por la acción de tutela.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 23 de noviembre de 2011 negó las pretensiones invocadas en la demanda, tras señalar que resulta improcedente la acción dado que en la actualidad el procedimiento de escrutinio ya se surtió y el actor no hizo uso del mecanismo de reclamación con el que contaba para hacer valer su derecho al debido proceso (artículo 192 del Código Electoral), sin que se den las circunstancias fácticas que permitan considerar viable esta vía judicial como mecanismo transitorio.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugna la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Medellín, para lo cual retoma los argumentos expuestos en la demanda y señala que se está utilizando la acción como mecanismo transitorio en orden a evitar el perjuicio irremediable que se le causa no solo al candidato electo, sino a la misma Registraduría Nacional del Estado Civil y al Estado, dado que resulta contundente el hecho que se tenga por ganador al voto en blanco a partir de un error en el procedimiento de escrutinio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Comisión Escrutadora de B. (Antioquia).

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como

un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un...

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