SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52118 del 08-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874124501

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52118 del 08-08-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Agosto 2018
Número de expedienteT 52118
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10370-2018

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL10370-2018

Radicación n° 52118

Acta Extraordinaria 80

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la acción de tutela presentada por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES Y CLÍNICAS (SINTRAHOSPICLINICAS), SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE (SINTRAHUV), SINDICATO DE TRABAJADORES DE SERVICIOS GENERALES HUV, SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES SINTRAOFICIALES HUV y M.L.M.P..

I. ANTECEDENTES

El ente accionante aspira al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Afirmó que la Junta Directiva del Hospital Universitario del V.E.G., el día 26 de octubre de 2016, emitió los Acuerdos 019, 020 y 021, mediante los cuales aprobó el mapa de procesos y la estructura orgánica de la entidad, modificó la planta de personal y adoptó una tabla indemnizatoria con ocasión de la terminación unilateral del contrato de trabajo de 177 trabajadores oficiales inscritos exclusivamente a la organización sindical (SINTRAHOSPICLINICAS).

Señaló que, posterior a la comunicación de desvinculación y pasados dos días después del retiro, los trabajadores pertenecientes a la organización sindical SINTRAHOSPICLINICAS constituyeron el 27 de octubre de 2016, la organización sindical denominada Empleados del Hospital Universitario del Valle (SINTRAHUV); que interpusieron una acción de tutela contra el Hospital Universitario del Valle por violación a su fuero de fundadores, la cual le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Cali que, mediante fallo de 17 de noviembre de 2017, negó las pretensiones por improcedentes, decisión que fue confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

Adujo que, paralelamente, SINTRAHOSPICLINICAS también promovió una acción de tutela en la que alegó un fuero circunstancial por encontrarse este sindicato inmerso en una negociación con la entidad aquí accionante; asunto que le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali que, mediante fallo de 10 de noviembre de 2016, tras conceder el amparo, ordenó al hospital empleador suspender el trámite de reestructuración de la planta de personal «hasta tanto se acredite la realización del estudio técnico idóneo, con sustento en las condiciones exigidas desde el punto de vista normativo» y, en consecuencia, ordenó el reintegro de los trabajadores del referido ente sindical.

Sostuvo que, contra la anterior determinación la parte afectada presentó impugnación, por lo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 19 de diciembre de 2016, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de suspender los Acuerdos 019, 020, 021 del 26 de octubre de 2016, emitidos por la Junta Directiva del Hospital Universitario de Valle, respecto de los trabajadores afiliados a la organización sindical SINTRAHOSPICLINICAS, sujetos de despido por parte del empleador, hasta tanto el juez ordinario laboral decida sobre la procedencia de su despido conforme a la modalidad utilizada por la entidad hospitalaria.

Expuso que por lo anterior, el organismo estatutario profirió el Acuerdo n.º 029 de 21 de diciembre de 2016, aclarado por el Acuerdo el n.º 009 de 14 de marzo de 2017, a través del cual dio cumplimiento a los fallos de tutela que anteceden a efecto de suspender parcial y transitoriamente la ejecución de los Acuerdos 019, 020, 021 de 2016, los que realmente dispusieron la terminación del contrato laboral suscrito entre el hospital universitario y 177 trabajadores oficiales inscritos exclusivamente a la organización sindical SINTRAHOSPICLINICAS, entre los cuales se encontraba M.L.M.P., por lo que convirtió en obligatorios los acuerdos proferidos dentro de la restructuración y las decisiones implícitas en estos, a partir de 26 de octubre de 2016.

El citado amparo fue objeto de revisión por la Corte Constitucional que, mediante sentencia T-523 de 10 de agosto de 2017, resolvió revocar la providencia de 19 de diciembre de 2016, emitida por el juez de tutela de segunda instancia, por considerar improcedente la acción de tutela interpuesta por el sindicato SINTRAHOSPICLINICAS, toda vez que los accionantes no «agotaron los medios ordinarios de defensa judiciales previstos por el legislador tanto para amparar los derechos de asociación sindical y las garantías al fuero sindical y fuero circunstancial ante el juez laboral, como tampoco las acciones contencioso administrativas previstas para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de las decisiones contenidas en los actos administrativos expedidos por el Hospital Universitario del Valle».

Expuso que, con ocasión a lo resuelto por la Corte Constitucional, se terminaba la condición de protección que obligaba a la administración a mantener vinculados en la planta transitoria de la entidad a los trabajadores, por lo que concluyó que «el Acuerdo n.º 029 de 21 de diciembre de 2016 aclarado por el Acuerdo n.º 009 de 14 de marzo de 2017, ha perdido fuerza ejecutoria por encontrarse en la causal segunda (2º) del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo denominado por la doctrina y jurisprudencia como “decaimiento del acto administrativo”».

Que, en virtud de lo anterior, profirió el Acuerdo n.º 024 de 7 de octubre de 2017 por medio del cual declaró la pérdida de la fuerza ejecutoria parcial del Acuerdo n.º 029 de 2016 y autorizó al gerente general para la expedición de actos administrativos para el cumplimiento de las reformas administrativas dispuestas en los Acuerdos 019, 020 y 021 de 26 de octubre de 2016 y sus respectivas modificaciones, «en lo que respecta los trabajadores Oficiales frente a los cuales se encontraban suspendidos los efectos y la suspensión y/o terminación de los actos desarrollados para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en sentencia del 18 de diciembre de 2016, en especial para desistir de las pretensiones de procesos judiciales de levantamiento de fuero circunstancial, tal como se dispuso en la parte considerativa del presente acto administrativo. (…) La ejecución del presente acuerdo deberá darse a partir del 13 de octubre de 2017 (…)».

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Adujo que, los trabajadores desvinculados desde el 26 de octubre de 2016, que se encontraban afiliados a los sindicatos SINTRAHOSPICLINICAS y SINTRAHUV, al conocer la decisión de la Corte Constitucional, a partir del 20 de septiembre de 2017, «procedieron maliciosamente y abusando de su derecho constitucional a la asociación», conformaron dos sindicatos más, así: 20 de septiembre de 2017 SINTRASERVICIOS GENERALES HUV y 29 de septiembre siguiente SINTRAOFICIALES HUV.

Relató que, M.L.M.P., el 26 de febrero de 2018, presentó acción especial de reintegro por pertenecer a los fundadores del sindicato SINTRASERVICIOS GENERALES HUV, por ser socia fundadora del mismo, la cual le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali que, por sentencia de 24 de abril siguiente, declaró ineficaz la desvinculación por transgredir el fuero sindical de la demandante y ordenó su respectivo reintegro junto con el pago de todas las acreencias laborales.

Por no encontrase de acuerdo con la decisión, la apoderada del Hospital Universitario del V..E.G., interpuso recurso de apelación en el cual argumentó que el juez de primera instancia no debió considerar únicamente el cumplimiento de los requisitos que dieron lugar a la constitución del fuero sindical de manera general, sino que su decisión debió tener en cuenta los hechos que rodearon la creación del sindicato, así como el objeto de su fundación, que para el caso en particular, no se fundamentó en beneficio de la asociación sindical, sino en la intención de obtener una protección laboral indebida.

Aseguró que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 18 de mayo del presente año confirmó el fallo de primera instancia por considerar que la demandante si acreditó la calidad de aforada, ya que a la hora de resolver la acción de reintegro el juez debía ceñirse, estrictamente, a analizar si la accionante era acreedora al fuero sindical y si el...

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