SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85167 del 12-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874124502

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85167 del 12-04-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Abril 2016
Número de expedienteT 85167
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4817-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP4817-2016

Radicación n° 85167

Acta No. 119

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016)

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la apoderada de D.A.C.S., contra el Juzgado de Primera Instancia, adscrito a la Inspección General de la Policía Nacional y el Tribunal Superior Militar, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 145 Penal Militar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, trabajo, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia.


  1. LA DEMANDA

El actor soporta la petición de amparo en los siguientes términos

1. De conformidad con los hechos acaecidos el 21 de febrero de 2009, se inició investigación penal en contra del C.D.A.C.S., Comandante del Quinto Distrito de Policía de Soatá, que culminó con sentencia condenatoria dictada en primera y segunda instancia por el delito de lesiones personales dolosas, en concurso con ataque a inferior, imponiéndole pena de prisión de 2 años y 1 día y accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública e interdicción de derechos y funciones públicas por dicho lapso, sanción que actualmente purga en el Centro Penitenciario y C. de Facatativá.

2. Las decisiones adoptadas dentro del referido proceso constituyen vías de hecho al configurarse defectos de carácter sustantivo y fáctico, que para la apoderada del actor genera nulidad de lo actuado.

2.1. En desarrollo del primer vicio aduce que el mismo se originó desde el momento en que se produjo la calificación jurídica por parte de la Fiscalía 145 Penal Militar, por cuanto la conducta punible se adecuó al delito de lesiones personales previsto en el artículo 111 y ss de la Ley 599 de 2000, cuando el Código Penal MilitarLey 522 de 1999- contiene la descripción de los tipos penales endilgados, el cual se hallaba vigente en atención a la fecha de los hechos -21 de febrero de 2009-, con lo cual se agravó la sanción a imponer con clara violación de los principios de legalidad y seguridad jurídica, y del derecho al debido proceso.

La conducta deducida como lesiones personales, dentro del tipo penal aplicable al implicado, si bien requería de la intencionalidad, elemento que la fiscalía no probó, ostenta una sanción menor que la prevista en el Código Penal.

Según la sentencia de primer grado, podía vislumbrase que el procedimiento correspondía a lo dispuesto en la Ley 522 de 1999; sin embargo, por errada interpretación normativa se aplicó otro tipo con flagrante violación de los derechos, toda vez que el a quo se remitió a las conductas de la Ley 599 de 2000, en atención de lo dispuesto en el artículo 195 del Código Penal Militar, norma que “hace referencia a delitos comunes con relación al fuero y competencia del juzgador, más no de la adecuación típica, que fue lo que equivocadamente hizo el a-quo, al señalar el tipo penal de la Ley 599 de 2000, a pesar de que el Código Penal Militar Castrense Ley 522/99 está vigente y tiene dentro de su articulado la adecuación típica de la conducta que se investiga”.

Agrega que la norma aplicada por el a quo señala: “El que cause daño a otro en el cuerpo o en la salud”, cuando debió utilizar la expresión normativa “el que intencionalmente” prevista en el artículo 188 del Código Penal Militar, la cual, acorde con los hechos y las pruebas allegadas, no existió.

Señaló también el fallo que por tratarse de pena de prisión surgía igualmente la accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública y la interdicción de derechos y Funciones Públicas, previstas en el artículo 51 de la Ley 1407 de 2010, lo cual trajo consigo una clara violación del principio de legalidad, ya que se le condenó con fundamento en una norma no aplicable.

Cuestiona el fallo de segunda instancia sobre el cual afirma que “ni la Fiscalía, ni ningún apoderado de la defensa, ni el Ministerio Público, ni el Juez de Instancia, ni el Tribunal conocen el significado de vigencia normativa, interpretación de la ley aplicable, tipicidad de la conducta, dolo o culpa”.

Insiste en la existencia de vía de hecho por defecto sustantivo en la decisión que resolvió la apelación, cuando además se sostuvo que debió darse aplicación al artículo 32 de la Ley 1407 de 2010 “en un proceso de aplicación restrictiva y favorable al condenado en único ejercicio de la ley 522/99, y al confirmar las irregularidades del fallo de primer grado advertidas por el superior.

2.2. En punto de la vía de hecho por defecto fáctico, consigna la mandataria judicial que el mismo se configura al acusar y condenar al implicado por el tipo penal no aplicable al caso, toda vez que los verbos rectores descritos en la Ley 522 para el delito de lesiones personales no corresponden a los aludidos en la 599 de 2000, situación que llevaría a valorar y condicionar una prueba a unos verbos inexistentes.

Afirma que la norma que debió tenerse en cuenta en el asunto en cuestión exige para el delito de lesiones personales demostrar la intencionalidad y de no lograrse comprobar dicho presupuesto se llegaría al “tipo normativo de culpa”, evento en el cual la sanción seria de arresto y no privativa de la libertad.

Señala a renglón seguido haberse demostrado la inocencia de C.S. muy a pesar de estarse dentro del marco normativo no aplicable, para lo cual relaciona los elementos de prueba que no fueron valorados tanto en la investigación como en el juicio, omitiéndose igualmente lo plasmado por el Ministerio Público en la intervención ante el Tribunal en calidad de apelante.

2.3. Aunado a lo señalado, sostiene que su prohijado no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas y las que fueron presentas no se valoraron y “todo fue usado en su contra” con clara violación del principio de inocencia, cuando además no contó con una defensa técnica que hubiese impedido la aplicación de normas inaceptables para adecuar la supuesta tipicidad de la conducta, lo cual comporta una violación al debido proceso.

Finalmente señala que su representado tenía derecho a que se le tratara en igualdad de condiciones en la aplicación de la ley, en la interpretación y seguridad jurídica, además, de no haberse violado el principio de inocencia y mal interpretado la ley, no estaría privado de la libertad.

3. Con fundamento en lo expuesto, solicita se deje sin efecto los fallos de primera y segunda instancia dictados el 10 de diciembre de 2014 y 25 de noviembre de 2015, respectivamente, en razón de la violación de los derechos fundamentales de D.A.C.S., y consecuencia de ello, se disponga la libertad inmediata. Igualmente, se decrete la nulidad del proceso “desde antes de la calificación jurídica”, y se deje sin valor la resolución 00787 de la Dirección General de la Policía Nacional en virtud de la cual se separó en forma absoluta de la institución, para que en su lugar se ordene el reintegro.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. Juzgado de Primera Instancia ante la Inspección General de la Policía Nacional:

1.1. Indicó que dentro de las actuaciones adelantadas en el proceso tramitado en contra del C.D.A.C.S., quien fue condenado por los delitos de ataque a inferior y lesiones personales, en ningún momento se comprometieron los derechos por él invocados, pues si bien es cierto que para la fecha de los hechos se hallaba vigente el Código Penal Militar, el cual contempla el delito de lesiones personales dolosas –art. 188-, también lo era que se trataba de unos hechos cuyo resultado fue lesiones personales con incapacidad médico legal, circunstancias que cambiaban la naturaleza de la lesión, motivo por el cual “al no encontrar tipo penal que se adecue típicamente a la conducta investigada en la normatividad penal militar ley 522 de 1999, el Legislador previo (sic) en la normatividad castrense el artículo 195 (…) disposiciones que nos autorizan adelantar el procedimiento penal militar, o con disposiciones...

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