SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98719 del 31-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874124737

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98719 del 31-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha31 Mayo 2018
Número de expedienteT 98719
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7135-2018



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente



STP7135-2018

Radicación n.° 98719



Acta 176



Bogotá D. C., mayo treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018).



VISTOS


Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la apoderada judicial del ciudadano ANÍBAL BARAJAS contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que negó por improcedente la acción de tutela promovida a instancias del prenombrado frente al Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Ciénaga (M. y el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y buen nombre.



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción fueron sintetizados por el Tribunal a quo, así:


«El señor A.B. a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela donde solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, para cuya reivindicación, pidió al a quo conceder el amparo de los derechos invocados y declarar la nulidad de la sentencia adiada 16 de enero de 2015 proferida por el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Ciénaga – M., a través de la cual se condenó al accionante por el punible de lesiones personales culposas, así como el fallo confirmatorio adiado 28 de mayo de 2015 proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga – M..

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo de la accionante, son los siguientes:

- Manifestó que el día 14 de septiembre de 2007 a las 2:00 pm en la vía que conduce de Fundación a Ciénaga – M., hubo una colisión entre la motocicleta de placas FZH-82B conducida por el señor L.R.P. y el camión de placas XU-052 conducido por el accionante.

- Señaló que del mentado accidente, resultó herido el señor Rincón Peñaranda, determinándosele una incapacidad por 120 días con secuelas médicas de deformidad física de carácter permanente y perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente.

- Refirió que la instrucción penal correspondió a la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Ciénaga – M., quien profirió Resolución de Acusación el día 12 de agosto de 2012 en contra del señor ANÍBAL BARAJAS por el delito de Lesiones Personales Culposas.

- Acotó que la antedicha Resolución de Acusación quedó en firme a principios del año 2013, cuando ya la acción penal estaba prescrita desde el 13 de septiembre de 2012. No obstante el proceso penal fue asignado al Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Ciénaga – M., que el día 16 de enero 2015 condenó al señor A.B. a trece (13) meses y ocho (8) días de prisión, así como al pago de perjuicios materiales y morales por el delito de Lesiones Personales Culposas.

- Expresó que la decisión fue apelada, correspondiéndole desatar el recurso al Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga – M. que mediante proveído adiado 28 de mayo de 2015 confirmó la pena de prisión impuesta por el a quo pero modificó la condena al pago de perjuicios materiales y morales, haciéndolo más gravoso para el procesado.

- Arguye que en virtud de la mentada condena, no ha podido conseguir trabajo como conductor y mucho menos hacerse a servicios bancarios.

- Afirmó que mal hicieron los mentados Juzgados en tramitar el proceso penal en contra del accionante toda vez que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, que extinguía la acción penal».



TRÁMITE DE LA ACCIÓN


1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que en proveído de fecha 18 de enero de 20181 avocó el conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, vinculó oficiosamente a la Fiscalía 1ª Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Ciénaga (M.) y al ciudadano L.A.R.P..


2. Las respuestas ofrecidas por los entes accionados y vinculados en el decurso de la primera instancia, fueron resumidas de la siguiente manera:


«El Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Ciénaga – M., allegó escrito calendado veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018) mediante el cual sintetizó las actuaciones judiciales desplegadas por esa agencia fiscal (sic) respecto del proceso penal seguido en contra del señor ANÍBAL BARAJAS por el delito de Lesiones Personales Culposas.

Señaló que luego de analizar las circunstancias fácticas del caso, consideró ajustado a derecho proferir una sentencia condenatoria, que a su vez fue objeto del recurso de apelación, dicho sea de paso, no por quien hoy impetra la acción de tutela que nos convoca, sino por la víctima, luego entonces, resulta a todas luces equívoco que el procesado haciendo uso de la acción de tutela, pretenda modificar lo resuelto en aquella providencia, cuando en los momentos procesales idóneos guardó silencio, máxime que la decisión fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga.

Consideró la agencia judicial, haber surtido de manera acertada las etapas procesales propias de la actuación designada por el ordenamiento jurídico, sin haber vulnerado derecho fundamental alguno.

El Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga – M. allegó escrito donde consignó una síntesis del trámite de segunda instancia adelantado en contra del señor A.B. por el punible de Lesiones Personales Culposas.

Solicitó que se declarara la improcedencia del presente trámite tutelar, como quiera que el actor cuenta con la acción de revisión, estatuida en el numeral 4º del artículo 220, Capitulo X de la Ley 600 del 2000, el cual señala: “...Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un conducta típica del juez o de un tercero”.

Arguyó que el mecanismo judicial señalado (acción de revisión), es el idóneo para atacar la aludida sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y permite además realizar un adecuado y profundo análisis de las pruebas que condujeron a ese Dispensador de Justicia a resolver en segunda instancia el fallo que hoy se pretende atacar por vía de tutela.

La Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Ciénaga – M. señaló por su parte, que las aseveraciones esbozadas por la apoderada del actor respecto de la prescripción de la acción son falsas, ya que la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 1ª de Ciénaga en contra del señor ANÍBAL BARAJAS realmente fue el seis (6) de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR