SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002011-00154-01 del 21-07-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874124743

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002011-00154-01 del 21-07-2011

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1700122130002011-00154-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha21 Julio 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá D.C., veintiuno de julio de dos mil once

(Discutida y aprobada en sesión de seis de julio de dos mil once)

Ref. : Exp. T- 17001-22-13-000-2011-00154-01

Se resuelve impugnación promovida frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la acción de tutela promovida por R.V. de B., G.I.B.V., J.M., B.E. y C.B.V. contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas), Al trámite se vinculó a M.J.M.B. y J.A.B.M., como demandados en el proceso ordinario de mayor cuantía sobre rescisión de las donaciones, existencia, disolución y liquidación de una sociedad de hecho, sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los accionante solicitaron el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual estiman conculcado por la autoridad judicial accionada, según afirma, por incurrir en vía de hecho cuando en el auto de 3 de marzo de 2010, declaró infundada la objeción formulada contra la liquidación de las agencias en derecho a las cuales fueron condenados en la sentencia proferida el 16 de octubre de 2009, confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales a través del fallo de 27 de octubre de 2010, pues en dichas providencias se negaron las pretensiones demandadas en el proceso de rescisión de las donaciones, y existencia, disolución y liquidación de la sociedad de hecho, promovido por los promotores de la queja constitucional contra M.J.M.B. y J.A.B.M..

Refirieron que el criterio del funcionario judicial acusado, para fijar las agencias en derecho, en el equivalente al 20% del valor de las pretensiones consignadas en la demanda, contraviene el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, pues el trámite del proceso ordinario enunciado fue ágil y diligente, transcurrió en apenas 18 meses y 15 días, por lo que en opinión de los promotores de la queja constitucional, fueron inovservados los criterios de “justicia y equidad”, al punto de que el Juez Civil del Circuito de Anserma (Caldas) incurrió en una vía de hecho.

Interpretaron los accionantes que el criterio legal y reglamentario consiste en que ante el mayor valor de las pretensiones el porcentaje de las agencias en derecho debe ser inferior al 20%, a la vez que frente a una menor cuantía el monto de estas se acercará más al ese 20% autorizado como máximo.

Los promotores de la queja constitucional expresaron que los mecanismos de defensa judicial a su alcance, se agotaron, pues contra la decisión del funcionario judicial acusado, interpusieron el recurso de apelación, el cual fue inadmitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales a través de la providencia de 14 de abril de 2011, que recurrida en súplica, fue confirmada.

En tal escenario, solicitaron que en sede constitucional se deje sin efecto la decisión de 14 de abril de 2011, pues en su criterio el monto de las agencias en derecho no podía superar los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la vez que plantearon que el recurso de apelación contra el auto que resolvió la objeción al monto de las agencias en derecho, sea admitido.

2. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas), no se pronunció sobre la queja constitucional.

Los vinculados al trámite constitucional guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO

El Juez constitucional de primera instancia, denegó la protección pedida porque se trata de una controversia de carácter económico “desatada en la instancia pertinente conforme a las reglas establecidas por el legislador y la autoridad encargada para fijar dichos montos; sin que en ella se haga evidente que el juez haya desbordado su competencia o desatendido las normas o facultades que otorga la Ley (…) En consecuencia, no se encuentra procedente mediante este mecanismo de acción constitucional...

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