SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 20265 del 21-07-2003 - Jurisprudencia - VLEX 874124766

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 20265 del 21-07-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Julio 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente20265
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 53 Radicación N° 20265


Bogotá D.C, veintiuno (21) de Julio de dos mil tres (2003).



Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad RAMÍREZ DAZA Y CIA LTDA. FERRETERÍA PROGRESEMOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de septiembre de 2002, en el proceso adelantado contra la recurrente por R.M..


I. ANTECEDENTES

Ricardo Marroquín demandó a la sociedad R.D. y Cia. L.F.P., para que fuera condenada al “pago de más” de los siguientes conceptos: $537.958.oo por auxilio de cesantía correspondiente al tiempo transcurrido entre el 2 de enero y el 31 de agosto de 1997; $43.037.oo por intereses sobre la cesantía; $268.979.oo por vacaciones de 1997y $321.550.oo por concepto de salarios –comisiones- del mes de agosto de 1997. Igualmente solicita el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas del proceso.


Para respaldar sus pretensiones afirmó que con su empleadora suscribió el 2 de enero de 1997 un contrato de trabajo escrito a término indefinido; que el 11 de agosto de ese mismo año presentó renuncia de su cargo, la cual le fue aceptada por su empleadora, permitiéndole laborar hasta el 31 de agosto siguiente; que desarrollaba las funciones de Gerente Comercial de la Ferretería Progresemos de propiedad de la demandada, por la cual recibía una remuneración mensual de $300.000.oo como salario básico más comisiones por las ventas del 1.5%, para un total de salario promedio mensual de $806.937.oo, y que una vez terminado el contrato de trabajo, la demandada se negó a cancelarle los conceptos que aquí reclama.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La empresa demandada se opuso a las pretensiones del actor. Admitió el extremo inicial afirmado por el demandante, el cargo, el salario básico y negó los demás. En cuanto al extremo final, negó que el actor hubiera laborado hasta el 31 de agosto de 1997, ya que en la carta de renuncia, el trabajador manifestó que no pagaría el preaviso y sostuvo que había actuado con la más buena fe en la relación laboral que la ligó con su ex-servidor. En la primera audiencia de trámite propuso la excepción de compensación, con fundamento en los múltiples préstamos que le hizo.


III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, a quien correspondió el conocimiento, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 26 de septiembre de 2001, en la cual condenó a la sociedad demandada a pagar al actor $535.717.oo por auxilio de cesantía, $42.679.oo por intereses sobre la cesantía y $267.858.oo por vacaciones. La absolvió de las restantes pretensiones y dejó a su cargo las costas de la instancia.


Ambas partes apelaron y en proveído del 11 de octubre de 2001, el Juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto por el actor y negó por extemporáneo el que interpuso la sociedad demandada.


IV. DECISION DEL TRIBUNAL


Pese a la decisión del Juzgado al resolver sobre los recursos de apelación interpuesto por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia recurrida en casación, tuvo en cuenta la sustentación de los mismos, es decir considerando a la sociedad demandada como apelante. Al decidir en el fondo, modificó la decisión de primer grado en el sentido de fijar la condena por cesantía, intereses y compensación de vacaciones en dinero en la suma de $802.703.oo. Declaró extinguida las obligaciones por tales conceptos “por los efectos del pago a través del depósito judicial efectuado el 2 de octubre de 2001”, y la condenó al pago de $39.496.372.oo por indemnización moratoria comprendida entre el 1º de septiembre de 1997 y el 1º de octubre de 2001.Confirmó en lo demás el fallo apelado e impuso a la demandada las costas de la alzada.

El Tribunal consideró que la controversia entre las partes, se centraba en los siguientes aspectos: 1. La definición del extremo final del contrato de trabajo que ligó a las partes y la existencia de los derechos causados; 2. La existencia de obligaciones insolutas a cargo del trabajador, compensables de la liquidación definitiva de prestaciones, y 3. La indemnización por mora.


Precisó inicialmente que el actor presentó renuncia intempestiva de su cargo el 11 de agosto de 1997, solicitando que se le excusara de pagar el preaviso y sin que se evidenciara que el demandado estuviese de acuerdo en ello para poder concluir que el contrato terminó por mutuo acuerdo.


Se ocupó de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, destacando que como fecha de retiro se había determinado el 31 de agosto de 1997, considerando “ingenuo, por decir lo menos, el argumento del representante legal de la empresa, cuando en el interrogatorio absuelto afirmó que ‘autoricé liquidarle sus prestaciones al 31 de agosto de 1997 para ver si le alcanzaba al menos a pagar lo que me adeudaba…’, pues mal puede pensarse que un empresario pague lo que no debe, para compensar una deuda a su favor”.


Examinó a continuación los documentos de folios 29 y 30, que informan de la existencia de préstamos al trabajador para descontarlos de las comisiones de agosto de 1997, así como las planillas de pago de folios 131 y 132 que acreditan la cancelación del sueldo completo de dicho mes, expresando que “Mal puede pensarse, entonces, que estos préstamos y pagos se le hicieron a una persona que no está laborando para la empresa y solamente concurre a ella, para hacer llamadas personales”.


Se detuvo en los testimonios de R.V., V.E.O., J.F.C., L.F. de N., Z.M. y F.L.C., agregando:


“De la prueba testimonial recepcionada, en especial de la declaración del señor V. Garrido, responsiva, clara, coordinada, en la que dio la razón directa de su conocimiento, colacionada con la prueba documental ya referida sobre pago de salarios y liquidación de prestaciones sociales hasta el 30 de agosto de 1997, se deduce sin duda que la relación contractual que vinculó a las partes estuvo vigente por espacio de 7 meses, 28 días, con un último sueldo promedio de $806.937 y de acuerdo con ello se causó la cesantía en la suma de $535.717.oo; los intereses de la cesantía por valor de $42.679.oo y la compensación en dinero de vacaciones por la suma de $267.858.oo y como en la liquidación de prestaciones sociales se le reconoció la suma de $321.550., por concepto de comisiones causadas en el mes de agosto de 1997, habrá de concluirse que a la terminación del contrato se le adeudaba al trabajador por estos conceptos, un total de $1.167.804.oo”.


Luego abordó lo relativo al preaviso supuestamente a cargo del trabajador y dijo que éste había renunciado de manera intempestiva, pese a lo cual la prueba recepcionada acreditaba que el demandante se vio obligado a laborar los 30 días del preaviso y estableció de hecho que del mismo sólo había laborado durante 19 días, agregando:

y si no lo completó, no fue por su voluntad, sino por la situación a que se vio avocado por causa del empleador, quien antes del retiro del trabajador repartió sus clientes entre otros vendedores, dejándolo en imposibilidad de recibir, durante ese período, el salario por comisiones pactado en el contrato de trabajo, tal como lo declara el testigo V. (sic), quien dice haber recibido algunos de los clientes del demandante como C., Ingenio Providencia, I.M.L., harinera del Valle y otros y ello dio lugar a que él, el declarante, recibiera ‘uno de los primeros mejores pagos’ (Fol.28), en detrimento del ingreso del trabajador, quien aún durante su preaviso tiene derecho a conservar los beneficios contractuales pactados, de ahí que se afirme, que la terminación del contrato realmente ocurrió el 30 de agosto de 1997, por causa imputable al empleador y ello impide, pues, deducir de las prestaciones del trabajador los 11 días de salario que faltaban para completar su preaviso legal”.



En cuanto a las deducciones por préstamos y avances de comisiones, el Tribunal afirmó que había que estarse a la prueba documental, pues los testigos no precisaron la existencia de obligaciones deducibles, sino que se refirieron a que era frecuente que el actor hiciera préstamos a la empresa, los cuales se hacían sin que en ocasiones le exigieran recibos o comprobantes, por lo cual se carecía de prueba sobre la existencia de algunos de ellos denominados préstamos de bolsillos, los que negó el demandante en el interrogatorio de parte, limitándose tan solo a reconocer los que tenían soporte en documentos que le pusieron de presente en dichas diligencias.


Anotó el Tribunal que entre el 2 de enero y el 30 de agosto de 1997, al actor le hicieron deducciones del salario básico y de comisiones en cuantía de $3.704.899.oo, precisando que el trabajador no había discutido la legalidad de tales descuentos ni había solicitado su reintegro, por lo que tales descuentos “no fueron tema de controversia a lo largo del litigio”. Seguidamente examinó los folios 55, 101 a 104, 106 a 110 y 134 a 141, extrayendo de ellos que los préstamos hechos al trabajador sumaron un total de $4.070.000.oo, estimando que de ellos se infería “que al momento de la terminación del contrato de trabajo, el demandante solamenta adeudaba al empleador $365.101.oo compensables de las prestaciones definitivas, quedando un saldo a favor del demandante que arroja $802.703.oo que aparece cancelado por el empleador a folio 151”.


Por último, el ad quem examinó lo relativo a la indemnización por mora del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Para ello tuvo en cuenta que a la terminación del contrato, las prestaciones y comisiones debidas al actor se liquidaron en la suma de $1.161.641.oo y se le hicieron descuentos de 30 días de preaviso por $806.937.oo y préstamos y anticipos...

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