SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50133 del 02-10-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874124771

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50133 del 02-10-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Fecha02 Octubre 2013
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 50133
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3318-2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente


Radicación No. 50133

Acta No. 31


Bogotá, dos (02) de octubre de dos mil trece (2013).



Se procede a resolver la impugnación presentada por el accionante TITO PALACIO HENRY, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente, contra el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS, CORALINA CORPORACIÓN AUTÓNOMA PARA EL DESARROLLO DEL ARCHIPIÉLAGO y PREFABRICADOS INDUCASA S.A.


  1. ANTECEDENTES


La inconformidad del accionante radica principalmente en que al lado de su lugar de vivienda que también es su sitio de trabajo, pues allí mismo atiende a sus pacientes como médico homeópata, funciona la empresa “Prefabricados Inducasa”, cuya maquinaria, la cual utiliza para la fabricación de bloques, genera contaminación auditiva, exponiéndolo a él y a su familia a altos niveles de ruido, vibraciones y partículas de polvo en el aire, durante más de ocho horas al día incluso domingos y festivos; que la máquina trituradora está ubicada al lado de su consultorio y la constante vibración golpea de forma repetida y estruendosa las paredes del mismo, haciendo que tanto su labor de médico como la asistencia de los pacientes se torne insoportable; además, que el uso del suelo en el que se encuentra ubicada no permite el funcionamiento de este tipo de actividades.


Agrega, que por lo anterior, el 30 de junio de 2010 interpuso en contra de Inducasa denuncia ambiental ante la Corporación para el Desarrollo sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina “CORALINA”; que dicha autoridad ambiental mediante el informe técnico No. 268, del 02 de agosto de 2010, determinó que “…que la actividad de bloques desarrolladas por PREFABRICADOS INDUCASA, se realiza en contrario de los usos del suelo establecidos por el POT para el sector donde se encuentra ubicada y opera bajo condiciones que causan impacto negativo sobre la salud de las personas que viven alrededor o que transitan por el sector”, y dio traslado a la Secretaría de Planeación para lo de su competencia.


Relata, que acto seguido, la Corporación “CORALINA” expidió la Resolución No. 155 del 11 de marzo de 2011, y decidió dentro del proceso sancionatorio ambiental “imponer medida preventiva y adoptar otras disposiciones, sancionando al señor J.C.H.V. representante legal de PREFABRICADOS INDUCASA S.A. la medida preventiva de amonestación por realizar actividades (Fabricación de bloques) en contravía de lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial. Además como consecuencia de lo anterior y para impedir situaciones que atenten contra el medio ambiente, el paisaje y la salud humana, se le ordenó al señor J.C.H.V. ubicar de manera INMEDIATA la fábrica de bloques en donde el uso del suelo permita las actividades por él realizadas que cumpla con los lineamientos ambientales”.


Arguye que a la fecha no se ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado en dicha Resolución; que la Coordinadora de Control y Vigilancia de CORALINA solicitó concepto a la Dirección de la Oficina de Planeación mediante escrito radicado el 01 de abril de 2011, el cual a la fecha no ha sido respondido; y que debido a que la afectación continuó, se presentó a CORALINA para exigir el cumplimiento de la citada Resolución pero la solución que se le dio fue presentar una nueva denuncia.


Manifiesta, que de nuevo “CORALINA” remitió oficio a la Oficina de Planeación, solicitando concepto acerca del caso, pero a la fecha tampoco ha sido respondido; que CORALINA emite un nuevo informe técnico. No. 518 del 04 de octubre de 2012 el cual tiene como conclusión ‘remitir a subdirección jurídica’; y que “se emite el comunicado interno SJ No. 262 dirigida (sic) a J.B.W.C. de Control y vigilancia donde se comunican (sic) que se encuentra la solicitud de revocatoria directa sin resolver, lo cual manifiesto (sic) que a pesar de que el accionado cuenta con herramientas jurídicas para la defensa de su actividad, la Constitución establece que la propiedad tiene una función social y ecológica, y que por tanto la actividad económica no puede afectar los derechos fundamentales y colectivos de las personas, ni mucho menos ir en contravía de lo dispuesto en las normas de urbanistas como por ejemplo romper el marco establecido por el POT”.


Refiere, además que “CORALINA” emitió nuevo informe técnico No. 2251 del 29 de abril de 2013, el cual presenta numerosas y graves contradicciones, tales como: advierte en el acápite “Informe de Visita”, que en la actualidad no cuenta con los instrumentos necesarios para la medición de partículas y vibraciones; señala que la Inducasa “es un establecimiento de “EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS Y RECREATIVOS”, sin tener en cuenta que es un hecho notorio que la fábrica de bloques, realiza actividades ajenas a las contempladas en el plan de ordenamiento para dicha zona; por último recomienda a Prefabricados Inducasa “realizar las respectivas gestiones ante el Departamento Administrativo de Planeación, ya que según el plan de ordenamiento territorial, no es permitido llevar a cabo la actividad bloquera en este lugar’.


Finalmente advierte el accionante, que desde el 20 de diciembre de 2012, la Defensoría del Pueblo remitió oficios para que se asignaran abogados ante la Secretaría de Salud, Departamento de Planeación y CORALINA, y a la fecha no se ha llevado a cabo el trámite administrativo correspondiente.

Por lo anterior, solicita tutelar sus derechos fundamentales “a la salud en conexión el derecho a la vida, al ambiente y al trabajo”, y en consecuencia, ordenar a la Corporación “CORALINA”, que en un término no mayor de 48 horas cumpla la Resolución No. 155 de Marzo 11 de 2011 y por medio más rápido e idóneo se reubique la fábrica de PREFABRICADOS INDUCASA; así mismo ordenar a la sociedad accionada, “abstenerse de realizar la actividad económica dentro del predio objeto de esta tutela, hasta tanto se reubique conforme a lo señalado por su Despacho”.



  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto proferido el 28 de mayo de 2013, el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, admitió la acción tutela y corrió el traslado de rigor; sin embargo, con proveído del 5 de julio de 2013 ese mismo despacho dispuso decretar de oficio la nulidad de lo actuado, por falta de competencia, a partir del auto admisorio, y ordenó remitir las diligencias a la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de esa Localidad, para lo pertinente.


El Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina la admitió, corrió el traslado de rigor, solicitó a las accionadas rendir informe relacionado con los hechos narrados en la acción de tutela, y ordenó vincular a la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria.


Dentro del término, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, -CORALINA- respecto a los hechos relacionados por el accionante, manifestó en su defensa, que dentro del marco de sus competencias, ha desplegado las acciones pertinentes tendientes a evitar la continuidad ante un posible agravio o vulneración de los derechos del denunciante, lo cual se evidencia en la Resolución N° 115 de 2011; y que si el accionado cuenta con licencia de funcionamiento, la misma ha sido expedida por la Secretaría el Interior con el visto bueno del Departamento Administrativo de Planeación Departamental”; y contrario a lo manifestado por el accionante, esa Corporación no dirige el proceso de planificación regional del uso del suelo.


El apoderado de la empresa accionada, señaló que la actividad comercial realizada por ésta es legítima y se encuentra dentro de los parámetros legales; que CORALINA se extralimitó en sus funciones y atribuciones en materia ambiental, y se equivocó al “interpretar el sitio (…) como Unidad de Planificación Insular UPI12 cuando en realidad dicho sitio o zona corresponde al UPI15”, y que las actividades que allí se desarrollan desde el punto de vista de planeación y usos del suelo, son compatibles con el POT.

Explica, que “los motores eléctricos que accionan las...

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