SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00120-01 del 07-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874124783

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00120-01 del 07-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5873-2018
Número de expedienteT 0800122130002018-00120-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha07 Mayo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC5873-2018

Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00120-01

(Aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018)


Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 6 de abril de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela instaurada por J.J.M.C. y L.E.E.C. en contra del Juzgado Once Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio de “reducción o pérdida de intereses pactados” iniciado por los aquí gestores respecto del Banco Colpatria.


  1. ANTECEDENTES


1. Los promotores suplican la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad atacada.

2. Jairo José Moreno Cabarcas y L.E.E.C. sostienen como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 8):


2.1. Dentro del asunto materia de esta salvaguarda, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla dictó sentencia el 16 de julio de 2015, declarando “(…) que el banco (…) cobró a l[os] demandante[s] intereses en exceso por encima de la tasa pactada en cuantía de $25.542.587 (…)”, determinación apelada por la referida entidad financiera.


2.2. La Juez querellada avocó la alzada y la dirimió el 5 de septiembre de 2016, modificando lo resuelto por el a quo, en el entendido de emitir condena por $2.658.036, al “(…) desestimar el dictamen pericial presentado en primera instancia y a título propio (…) realizar un análisis (…)” frente a ese aspecto.


2.3. Los tutelantes impetraron un ruego primigenio, aduciendo que la tasación efectuada por el juzgador “(…) nunca fue puesta en conocimiento de las partes para su contradicción (…)”, otorgado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe, invalidándose la providencia de segundo grado y ordenándose al estrado del circuito “designar un perito” para establecer la mencionada suma.


2.4. El ad quem atacado procedió de conformidad, y el auxiliar de la justicia escogido profirió su informe el 13 de julio de 2017, concluyendo que “(…) el Banco Colpatria superó las tasas legales y cobró intereses en exceso en $2.843.246 (…)”.


2.5. En diligencia celebrada el 19 de septiembre de 2017, se “rindió” (sic) la aludida experticia y el profesional que la elaboró “(…) fue interrogado por la juez y las partes (…)” y, aseveran los acá convocantes, las respuestas ofrecidas por aquél “dan cuenta de la inexactitud y desaciertos de su pericia”, por cuanto:


“(…) El estudio de tasas del perito contiene información que se dice fue tomada textualmente del histórico de abonos del Banco Colpatria pero fue mal copiada, cambió los valores cuando los transcribió, lo cual se puede comprobar con una simple comparación de los valores de cada documento (…) [y] no amortizó el capital como sí aparece en el histórico de abonos del Banco Colpatria, por lo cual si no disminuye el capital en la pericia, el valor cobrado en exceso determinado por el perito es menor al realmente cobrado, pues si amortiza a capital y se mantiene el cobro de intereses por encima de la tasa legal se hace evidente el exceso en los intereses (…)” (sic).


2.6. El 13 de octubre de 2017, se realizó “(…) la audiencia de fallo y no obstante los errores del dictamen, (…) que fueron expresados en los alegatos por los abogados de las partes, la juez le d[io] pleno valor (…)” y fijó la indemnización en $2.820.638.


2.7. En su opinión, ante las falencias advertidas debió haberse dispuesto se enmendara el peritaje; empero, ello no ocurrió.


3. I. invalidar el proveído de segundo grado y supeditar la resolución de la apelación a la “corrección del dictamen pericial”.


1.1. Respuesta del accionado


Se opuso al auxilio realzando la legalidad de su proceder y explicando:


“(…) [En] auto de fecha julio 27 del año en curso (sic), se corrió traslado del dictamen rendido por el perito, (…) por el término de diez días, para los efectos de la contradicción del dictamen y se señaló (…) el 19 de septiembre de 2017, a fin de llevar a cabo la audiencia de sustentación del dictamen. Rendido el dictamen, se procedió a señalar fecha para el fallo, para el 13 de octubre de 2017” (sic).


Del dictamen rendido, (…) el despacho solicitó [su] aclara[ción] (…), lo cual efectivamente realizó el auxiliar de la justicia, por lo que aclaradas las dudas (…), el estrado acogió dicho peritazgo (sic) al momento de valorar las pruebas y proferir sentencia (…)”.


“(…) Surtida la audiencia para dictar sentencia en la fecha y hora señalada, el despacho resolvió revocar en todas sus partes la providencia de julio 16 de 2015 (…)” (fls. 49 a 51).


    1. La sentencia impugnada


Desestimó el resguardo tras inferir:

“(…) [E]l dictamen pericial rendido (…) permaneció en la secretaría del despacho para ser controvertido desde su presentación, oportunidad que no fue aprovechada por los gestores, aun cuando el día 27 de julio de 2017, el accionado a través de proveído les corrió traslado del mismo a fin de ejercer su derecho de contradicción. Es decir, la parte interesada bien pudo cuestionar el informe aludido durante la etapa posterior a su presentación o dentro de la misma audiencia rebatiendo con propiedad y concreción la experticia (…)” (fls. 97 a 110).


1.3. La impugnación


La formularon los promotores sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 123).


  1. CONSIDERACIONES


1. Jairo José Moreno Cabarcas y L.E.E.C. critican que la juzgadora acusada, al dirimir la segunda instancia en el comentado subexámine, haya dado validez a un peritaje decretado en esa sede, el cual adolece de errores en su elaboración.


2. D., es menester precisar, los acá quejosos perfilan su ataque en contra del concepto rendido por el auxiliar de la justicia designado para tasar el monto de los “intereses pagados en exceso”, respecto del cual, el juez querellado corrió traslado a las partes el 27 de julio de 2017, “para los efectos de contradicción”, término que venció en silencio, dejando fenecer la oportunidad para plantear sus reparos frente a la anotada prueba, tal como lo permite el canon 231 del Estatuto Adjetivo Civil1.


Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos al interior del proceso. Al respecto, esta Colegiatura ha dicho:



“(…) Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.


3. Al margen de lo discurrido, en la sentencia decisoria de la segunda instancia, como primera medida, el estrado se apartó de la experticia tenida en cuenta por el a quo para cuantificar los “intereses cobrados en exceso” por el ente financiero demandado, por cuanto:


“(…) La juez de primera instancia tomó como prueba, según su dicho, reina, el dictamen pericial del señor J. Ahumada para condenar a la demandada, sin entrar al análisis de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR