SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57340 del 08-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874124824

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57340 del 08-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL4694-2018
Fecha08 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57340

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4694-2018

Radicación n.° 57340

Acta 26

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.Á.C.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 7 de septiembre de 2011, dentro del proceso que promovió contra JARDINES DE SAN JOSÉ S.A.

I. ANTECEDENTES

Rafael Ángel Cataño Vanegas demandó a Jardines de San José S.A., con el fin de que se declarara que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo, el cual tuvo como extremos temporales el 1° de diciembre de 1993 y el 24 de abril de 2010.

En consecuencia, solicitó el pago por todo el tiempo laborado del auxilio de cesantías y los intereses sobre las mismas, de las primas de servicio y las vacaciones, así como de la pensión sanción, las indemnizaciones moratorias por el no pago oportuno de prestaciones sociales y la omisión en el depósito de las cesantías en el fondo correspondiente y la indemnización por la terminación sin justa causa del contrato de trabajo.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que fue vinculado por la entidad demandada el día 1° de diciembre de 1993, para realizar actividades de inhumación y exhumación de cadáveres, en las horas y fechas programadas por Jardines de San José, recibiendo un salario promedio mensual de $1.500.000, que eran pagados por la demandada previa presentación de una cuenta de cobro.

Relató que, en el mes de enero de 2010, la demandada lo citó y le entregó un contrato de prestación de servicios para que lo firmara, en el cual se modificaban las condiciones laborales sostenidas a lo largo de 16 años, razón por la cual se negó a suscribirlo.

Señaló que el día 29 de enero de 2010 se presentó a trabajar y fue informado por uno de los encargados del cementerio que había recibido órdenes «de que no podía prestar sus servicios», pues a partir de la fecha serían prestados por el diácono M.G., el cual sí firmó el contrato de prestación de servicios.

Adicionó que, a pesar de ello, continuó laborando junto con el nuevo diácono, y posteriormente tuvo conversaciones con la demandada para solucionar la situación, toda vez que veía disminuidos sus ingresos, pero ésta le ratificó que continuaría prestando sus servicios de manera alternada con M.G..

Manifestó que como la actitud de la demandada constituía una conducta de acoso laboral, acudió al entonces Ministerio de Protección Social con el fin de que la empresa cumpliera con sus obligaciones legales, sin embargo, ésta no acudió a las citaciones y siguió manteniendo las mismas conductas, por lo que el 24 de abril de 2010 presentó renuncia en virtud de la existencia de una justa causa.

Finalmente argumentó que la demandada nunca lo afilió al Sistema de Seguridad Social Integral ni a salud ni a pensiones, y que tampoco le pagó el auxilio de cesantías, los intereses de cesantías, las primas ni las vacaciones, y que siempre actuó bajo los reglamentos y órdenes de la empresa.

Al dar respuesta, Jardines de S.J.S. se opuso a todas las pretensiones y negó los hechos, aduciendo que el diácono es un ministro para el servicio de la Iglesia, teniendo en cuenta su origen en la consagración y misión de C., constituido como miembro de la jerarquía, aunque en un rango inferior, pues corresponde al primer grado del orden sagrado.

Aclaró que el 10 de agosto de 1986, el Obispo de Cúcuta confirió el diaconado permanente al demandante y que mediante el Decreto n.° 028, éste fue nombrado como asistente del C. del parque cementerio Jardines de San José S.A., «[…] para el ejercicio de su misión pastoral en el apoyo espiritual con causa en las inhumaciones […]», es decir, para prestar un servicio espiritual de acompañamiento en la oración, con causa en las inhumaciones, en el cual debía apoyar al capellán en materia pastoral, de acuerdo con los parámetros y la formación recibida de la Diócesis.

De esa forma, dijo, las actividades realizadas por el demandante fueron servicios religiosos encaminados a la prestación adecuada de su misión diaconal, enmarcadas en el contexto jurídico de una relación de prestación de servicios, y no de una laboral.

Manifestó que el demandante prestaba una actividad intermitente, dentro de la cual la demandada no impartía órdenes o instrucciones, sino que dependía de una programación originada en las necesidades propias del momento exequial, pues «[…] finalizada esta ceremonia y trasladado el cuerpo del fallecido […] Es allí donde se encuentra el Diácono que recibe al fallecido y la familia y procede a realizar las oraciones con las cuales, según lo dispuesto por la Institución-la Iglesia, se acompaña el momento de la inhumación».

Agregó que la actividad del diácono no se realizaba bajo la continuada subordinación de algún funcionario del Parque Cementerio, porque la misión pastoral y el acompañamiento en la oración sólo estaban subordinadas a su sentir religioso, y que, si bien recibió unos «emolumentos eclesiásticos», que para efectos administrativos fueron considerados como honorarios, el propio demandante aceptó que eran por concepto de «ceremonias religiosas», y no por un vínculo contractual.

Finalmente, expresó que el demandante decidió, el 24 de abril de 2010, no continuar realizando su misión apostólica en el Parque Cementerio, aduciendo razones y consideraciones no concordantes con su ministerio ni con el servicio espiritual prestado durante el tiempo que acompañó a los familiares de las personas fallecidas, las cuales nunca expuso durante el tiempo de su ministerio eclesial.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa y cobro de lo no debido, pago, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 6 de abril de 2011, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones del actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2011, confirmó la providencia apelada.

Para arribar a esa decisión, y en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió de la siguiente conclusión:

La Sala considera que existió una relación de trabajo entre el señor C. y la sociedad demandada. Y esto lo dice la Sala porque en las declaraciones de los testigos, en los mismos interrogatorios de parte, la referencia al contrato de prestación de servicios, los mismos documentos que se presentaron, como comprobantes de egreso, facturas de cobro, así permiten afirmarlo. Inclusive, en la fijación del litigio, si bien no se hizo una mención explícita a esa existencia de la relación de trabajo, de todas maneras, allí se dijo que el señor C. había prestado servicios como Diácono en el Parque Cementerio San José, de propiedad de la compañía demandada […]. (Minuto 17:48 a 19:05 de la parte segunda de la sentencia de oralidad del Tribunal).

Agregó que en esa misma oportunidad, vale decir, en la fijación del litigio, se admitió por las partes que la prestación del servicio tuvo como extremos temporales el 1° de diciembre de 1993 y el 24 de abril de 2010.

Ese reconocimiento implicaba, según explicó, que operara la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, que se entendiera que esa relación de trabajo estaba regida por un contrato de trabajo, lo cual obligaba a la demandada a demostrar, para derruir la presunción legal, que no se cumplían uno o varios de los elementos esenciales previstos por el artículo 23 del mismo estatuto.

Tras analizar el acervo probatorio, y estudiar uno a uno los elementos esenciales del contrato de trabajo, concluyó frente al primero, que el demandante prestó sus servicios como diácono, no por un nombramiento de la demandada, sino por un Decreto Eclesiástico emanado de la Diócesis de Cúcuta, para desempeñar una actividad religiosa, propia de la Iglesia Católica, bajo los parámetros que ella determinara y con la finalidad también propia de esa fe religiosa.

Del tercer elemento, afirmó que la abundante prueba documental indicaba, sin duda, que el demandante percibió una remuneración, pero resaltó que en los comprobantes de pago se indicaba que correspondían a pagos realizados por los familiares de las personas fallecidas, aspecto que fue corroborado por el señor J.F.D.L., C. de la demandada, quien explicó que esos valores eran registrados como «Ingresos recibidos para terceros» y no correspondían a dineros de la demandada.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal aseguró que como «[…] la retribución no provenía propiamente de la sociedad demandada, ese segundo elemento no estaría suficientemente acreditado […]».

Procedió luego al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR