SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002018-00029-01 del 07-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874124902

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002018-00029-01 del 07-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5876-2018
Número de expedienteT 0500022130002018-00029-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha07 Mayo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5876-2018

Radicación n.° 05000-22-13-000-2018-00029-01

(Aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2018, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por J.A.B.A. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros (Antioquia), con ocasión del asunto abreviado de imposición de servidumbre iniciado por el aquí actor frente a Ó.I.B.A..

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante demanda el amparo de las garantías al debido proceso y petición, presuntamente quebrantadas por la autoridad judicial convocada.

2. Como fundamento de su reparo, asevera que el 2 de febrero de 2018, le solicitó al acusado “(…) ordenar (…) el desarchivo del proceso (…) [materia de queja] para que posteriormente [se le] expid[ieran] unas copias auténticas de la sentencia, útiles para iniciar una acción de casación (…)”.

Advierte que a la fecha de formulación de este resguardo no ha obtenido respuesta (fls. 3 y 4, cdno. 1).

3. Exige, por tanto, la contestación de la reclamación memorada (fl. 4, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

El estrado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto mediante proveído de 15 de febrero de 2018, resaltó la improcedencia del “derecho de petición” en actuaciones jurisdiccionales y dirigió al promotor a verificar de manera directa el decurso, el cual se halla en el tribunal para definir la alzada propuesta por el querellante frente al fallo de primera instancia.

Acotó que el quejoso adujo como dirección de notificación las instalaciones del despacho y un número de celular; por tanto, ante la imposibilidad de llamarlo por no contar el estrado con ese servicio, se expidió un oficio para enterarlo de la determinación comentada; no obstante, el censor aún no lo ha retirado.

Exigió, en consecuencia, enviar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue los posibles delitos cometidos por el querellante al afirmar “(…) bajo juramento que en (…) [esa] dependencia judicial se le están violando sus derechos (…)” y sancionarlo pecuniariamente, conforme al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, dado que aquél está actuando “(…) de mala fe (…)” (fls. 12 y 13, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó el amparo por ausencia de arbitrariedad, pues el juzgado convocado definió la reclamación del tutelante antes de formularse esta súplica. Resaltó la improcedencia del “derecho de petición” en trámites judiciales y negó la condena y remisión de copias deprecada por el juez querellado, ante la ausencia de temeridad en el proceder del accionante (fls. 19 al 22, cdno. 1).

1.3. La impugnación

El actor impugnó asegurando no conocer la providencia de 16 de febrero de 2018, con la cual se resolvió su pedimento. Anotó que el funcionario acusado omitió allegar tal providencia a estas diligencias y sostuvo: “(…) si realmente fue resuelta la petición, ¿por qué razón [no le] han hecho entrega de las copias auténticas [deprecadas] inicialmente? (…)” (fls. 25 y 26, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Cuando se elevan solicitudes a autoridades judiciales calificadas por los interesados como derechos de petición y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas cuando se súplica una actuación administrativa. Las primeras se relacionan con el proceso y se rigen bajo las reglas del mismo, simplemente se formulan, las más de las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución de la ley de enjuiciamiento, que regula el derecho público subjetivo de acción, de contradicción o el de tutela judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional[1].

2. Por tanto, se insiste, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida en la órbita de los decursos judiciales, salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo.

Lo esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las reclamaciones de los sujetos procesales.

Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:

“(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”[2].

Por tanto, no puede colegirse el menoscabo de la prerrogativa enunciada, pues el pedimento del suplicante, referido a la falta de contestación de la misiva con la cual solicitó copias auténticas de la actuación, no entraña aspectos administrativos y, en cambio, atañe a una cuestión de carácter jurisdiccional.

3. Al margen de lo esbozado, contrario a lo acotado por el tutelante, en este juicio constitucional sí obra copia del proveído de 15 de febrero de 2018 y del oficio dirigido al querellante para enterarlo del mismo (fls. 13 y 14, cdno. 1), providencia donde se señaló:

“(…) el peticionario deberá ceñirse a la legislación procedimental que gobierna la actuación y consultar en la instancia donde se encuentre el proceso, pues según se entiende (…) [él] apeló la sentencia de primera instancia (…)”.

Ese pronunciamiento descarta la lesión de las prerrogativas del accionante, incluido el debido proceso, pues allí se pretendió orientar al quejoso indicándole la inviabilidad de desarchivar el juicio y expedir los soportes reclamados.

Ciertamente, si el expediente no se encuentra en las dependencias del despacho acusado, por cuanto se remitió al superior para definir la alzada propuesta por el libelista, sus exigencias resultaban imposibles de satisfacer.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

E, igualmente, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[4], debidamente adoptada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[5].

5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,...

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