SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00068-01 del 07-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874125052

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00068-01 del 07-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Mayo 2018
Número de expedienteT 2500022130002018-00068-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5886-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5886-2018

Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00068-01

(Aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por L.A.I.L. y S.R.N. contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Unidad Operativa de Catastro, ambos de ese municipio, vinculándose a la Notaría Primera del Círculo de esa ciudad, y a las partes e intervinientes en el juicio de restitución de inmueble agrario n°. 2014-00019.

ANTECEDENTES

1. Los gestores demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «propiedad privada» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. En el acta de remate de los inmuebles «EL MINORAL» y «EL SALITRE» identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n°. 50S-471098 y 50S-471100, respectivamente, ubicados en la vereda de San Fortunato del municipio de Sibaté (Cundinamarca), que le fueron adjudicados al señor J.A.O.F. (q.e.p.d) el 17 de enero de 2006 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha dentro del proceso ejecutivo n° 1999-458, se señaló que el primero «cuenta con 12 fanegadas», y el segundo «con 10.3 fanegadas», que fue lo que realmente recibió y que se protocolizó mediante la escritura pública n°. 398 de 8 de marzo de 2006, expedida por la Notaría Segunda del Circulo de Soacha.

2.2. El nuevo propietario entregó en alquiler los citados bienes a A.I.L. y consignaron en el contrato que el área de los dos terrenos, equivale a «32 fanegadas» y «el señor A.I. ha venido usufructuando desde el año 2009, parte de [su] terreno denominado el OLIVAR, [con F.M.I. n° 50S-40558223] con la excusa de que ese pedazo de tierra es de los señores OCHOA porque el contrato dice 32 fanegadas», a pesar que con el entonces propietario, J.A.O. (q.e.p.d.), acordaron «hacer un levantamiento topográfico para delimitar el área real y los verdaderos puntos colindantes de [sus] predios», y el 15 de julio de 2015 lo ratificaron ante la Notaría 58 de Bogotá.

2.3. El señor J.A.O.F. le adelantó proceso de restitución de inmueble agrario al arrendatario, rad, 2014-00019, trámite dentro del cual el Despacho recriminado mediante proveído de 26 de enero de 2017, designó a un auxiliar de la justicia, para que realizara un «levantamiento topográfico sobre los predios rurales antes mencionados a fin de determinar una clara descripción y ubicación de los mismos, así como sus respectivos linderos», y el perito señaló que «el predio rural el MINORAL cuenta con un área de 13 Hectáreas 3000 metros y dicha información es la que reposa en el reporte catastral», cuando en realidad «el área de este predio, es de 12 fanegadas que equivalen a (7 hectáreas, 6.800 mts2) tal y como aparece en el certificado de tradición y libertad [...] No 50S-471098», siendo que la información catastral no se ha podido actualizar.

2.4. Por auto de 8 de agosto de 2017, el juzgado accionado los reconoció «como TERCEROS INTERVINIENTES», y el 19 de febrero de 2018, le solicitaron aclarar que «el predio el OLIVAR no tiene por qué estar sujeto a la RESTITUCIÓN».

2.5. El 22 de febrero de 2018 la funcionaria censurada dio inicio a la audiencia prevista en el artículo 372 del C.G.d.P. en la cual dispuso que «los terceros intervinientes no tienen derecho a escuchar el acuerdo al que lleguen las partes y ordena que el tercero interviniente y su apoderado, salgan de la audiencia» y, aprobó la conciliación efectuada entre los sucesores del demandante y la parte pasiva, los primeros «donando un predio que no es de su propiedad y el otro recibiéndolo con la complicidad del señor perito y la señora J...»., vulnerándole los derechos fundamentales.

2.6. Aducen que «el mismo señor J.A.O.G., quien en este litigio, funge como demandante sucesoral, mediante escrito de 7 de Julio de 2015 elevado ante Notaría pública, manifiesta ante el señor I. de Policía de Sibaté y a la Fiscalía General de la Nación, que el área del terreno arrendado al señor A.I., es en realidad de 22 fanegadas y no 32 fanegadas como aparece en el contrato de arrendamiento objeto de este litigio y que por este otro error mecanográfico está inmerso el área del terreno denominado el OLIVAR que no tiene nada que ver con las tierras objeto de la restitución».

2.7. Sostuvieron que «en Catastro Municipal de Soacha, no ha sido posible la actualización respecto del predio el OLIVAR, no han querido actualizar dicha información, pues en múltiples oportunidades [se han] dirigido, a la citada entidad con la documentación requerida para que se actualicen el área y los linderos del predio [...] con escritura pública No 441 de la Notaría 57 del Círculo de Bogotá y la matrícula inmobiliaria No 50s-40558223», peticiones a las cuales «catastro contest[ó] con evasivas».

3. Pidieron, conforme a lo relatado, se ordene «dejar sin efecto alguno la conciliación llevada a cabo el día 22 de Febrero del año 2018, dentro del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado No. 2014-0019, en especial en lo que se relaciona con el predio denominado EL OLIVAR de [su] propiedad, respetando con ello [su] derecho de propiedad» y que conmine al juzgado querellado para que «resuelvan [sic] las solicitudes que se le presentan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 228 de la CP.» ya que «se procedió a incluir en la conciliación suscrita entre las partes un bien inmueble que es de unos terceros ajenos a la relación del proceso, quienes so[n] despojados de [su] propiedad de forma fraudulenta» y «se ordene la aclaración de los linderos y áreas de los terrenos a RESTITUIR» (ff. 57-77 cuad. 1).

4. Mediante auto de 7 de marzo de 2018 el Tribunal Superior de Cundinamarca avocó el conocimiento de la protección invocada (f. 80 ibíd.), y el 16 siguiente negó el amparo rogado (ff. 116-119 ib.), el que fue impugnado por los gestores (ff. 132-135 ib.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La autoridad recriminada solicitó se niegue el amparo por considerar que no le ha vulnerado los derechos fundamentales a los gestores, para lo cual manifestó, en síntesis, que, en la contestación de la demanda, uno de los puntos a discutir «fue el área y la identificación de los predios objeto de Litis», y para dilucidar lo pertinente, se practicó una prueba pericial pero que tal dictamen «no fue objeto de controversia, como quiera [sic] que de manera libre, las partes en audiencia adelantada el veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), decidieron conciliar sobre la totalidad de las pretensiones».

También señaló, que los aquí accionantes fueron reconocidos «como terceros intervinientes, garantizándoles el derecho de defensa y contradicción», pese a que, en los trámites de restitución de inmueble arrendado, «son inadmisibles la demanda de reconvención, la intervención excluyente, la coadyuvancia y la acumulación de procesos». Asimismo, resaltó que en la conciliación «son las partes demandante y demandada, las llamadas a intervenir; siendo improcedente proponer alguna fórmula de arreglo por parte de los terceros intervinientes»; sin embargo, «en el momento que las partes llegaron a un acuerdo, le inform[ó] de tal situación [al accionante] y lo hi[zo] ingresar a la sala para escuchar el acuerdo de las partes» y, por encontrarse estas «legitimadas para actuar y para disponer del derecho del litigio, encontró […] mérito para aprobar lo conciliado y decretar la terminación del proceso».

Añadió, que en ese tipo de procesos «le está vedada la posibilidad al Juez, de dirimir aspectos relacionados con la titularidad de los bienes inmuebles», siendo «las autoridades catastrales las llamadas a efectuar la modificación y/o adecuación de la información jurídica catastral de los inmuebles, con base en los documentos que reciban de las Oficinas de Registro»; y destacó, que «los predios involucrados en el contrato de arrendamiento son los identificados con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-471098 y 50S-471100», mientras que el predio del accionante «es el identificado con el folio de matrícula 50S - 405558223, el que se denomina el OLIVAR» (ff. 92-93 cuad. 1).

2. El Instituto G.A.C. manifestó que no ha sido posible la actualización del área de terreno del predio «OLIVAR»...

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