SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76248 del 09-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874125110

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76248 del 09-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL364-2021
Número de expediente76248
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Febrero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL364-2021

Radicación n.° 76248

Acta 003

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.P.J. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de septiembre de 2016, en el proceso que le sigue a PROCARDIO SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES LTDA y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS INTEGRALES COOPSIN.

I. ANTECEDENTES

A.P.J. llamó a juicio a P. Servicios Médicos Integrales Ltda. (en adelante, P., y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrales C. (en adelante C., para que se declare que el contrato realidad que existió con la primera fue a término indefinido, y que ambas demandadas responden solidariamente frente a las obligaciones emanadas de la relación laboral. En consecuencia, pidió que sean condenadas a pagarle las cesantías y sus intereses, vacaciones, las primas, la indemnización por despido injusto, y las moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que P. lo vinculó el 1° de agosto de 2009 como coordinador para su departamento de calidad en el Hospital Cardiovascular de Niño de Cundinamarca, pero no directamente, sino a través de C., la cual actuó como si fuera una empresa de servicios temporales; que suscribió con la mencionada cooperativa un convenio de asociación a término indefinido; que las órdenes de trabajo las recibía únicamente del director del hospital, y que el reglamento que le fue impuesto fue el de la mencionada sociedad comercial, la cual le suministraba adicionalmente las herramientas de trabajo.

Relató que el 7 de febrero de 2014 terminó el contrato con P., y a pesar de que el convenio que tenía con la cooperativa seguía vigente, esta no volvió a reportarle ninguna compensación como asociado; que la Secretaría de Salud de Cundinamarca le ordenó a aquella institución no volver a contratar personal por cooperativas, pues al hacerlo, estaban evadiendo los derechos de los trabajadores.

Mediante auto del 22 de junio de 2015, el juzgado tuvo por no contestada la demanda por ambas accionadas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo pronunciado el 17 de junio de 2016, absolvió a la pasiva de las pretensiones del actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2016, confirmó la del a quo.

Definió, como problema jurídico a resolver, el de establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido en las condiciones alegadas en la demanda, y si, en tal caso, las accionadas estaban obligadas solidariamente a pagar las acreencias laborales reclamadas.

Señaló que, para decidir, tendría en cuenta los artículos 22, 23, 24, 62 y 159 del Código Sustantivo del Trabajo, y 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006. También recurrió a los preceptos 164 y 167 del Código General del Proceso para sostener que les incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen.

Encontró probado que el demandante suscribió un convenio de asociación con C., y que esta celebró con P. un contrato para servicios de procesos y subprocesos de actividad en la salud, y con la UT Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca uno de suministro de servicios.

Analizó en conjunto los documentos y los interrogatorios absueltos por cada una de las partes, y concluyó que la sentencia absolutoria debía ser confirmada, toda vez que el demandante no probó fehacientemente que sus servicios personales hubieran sido vinculados directamente por P. a través de una relación laboral, para la ejecución y cumplimiento de los contratos celebrados por la cooperativa con aquella y con la UT Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca,

[…] ya que sobre el particular no existe elemento de juicio alguno con el cual se pueda acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandante ejecutó sus servicios personales a favor de la demandada P. Servicios Médicos Integrales, no existiendo prueba testimonial alguna que así lo declare, por cuanto el interrogatorio de parte absuelto por cada una de las partes, por sí solos, no constituyen prueba de lo afirmado, salvo en aquello que configure una confesión por parte del extremo demandado, sin que de los mismos se pueda inferir tal prueba.

Indicó que con el documento contentivo del convenio cooperativo suscrito entre el actor y C. no se puede presumir la existencia del contrato de trabajo alegado, ya que es precisamente dicho convenio el que aquel pretende desconocer mediante la demostración de que en la realidad lo que existió fue una relación subordinada, la cual no fue debidamente probada dentro del juicio.

Tuvo en cuenta que «[…] desde los interrogatorios de parte de las demandadas, estas vienen negando la existencia de dicho contrato, trasladándole la carga probatoria al demandante para su demostración […]», resultando insuficiente la documental allegada, puesto que las certificaciones visibles a folios 10 a 14 del expediente solo dan cuenta de que el actor estaba afiliado a la cooperativa, pero de ellas no se puede colegir con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ejecutó sus servicios en el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, y bajo la subordinación directa de P..

Finalmente, sostuvo que tampoco quedaron demostrados los elementos configurativos de la solidaridad alegada entre las demandadas, ya que no se probó plenamente que C. hubiera actuado como empresa de intermediación laboral mediante el suministro de mano de obra para laborar en la sede de P., enviando al demandante como trabajador en misión a dicha entidad, pues fue este mismo quien manifestó que en ningún momento suscribió contrato alguno con la mencionada empresa de servicios médicos integrales,

[…] resultando huérfana la actividad del demandante tendiente a acreditar el contrato de trabajo realidad, base de sus pretensiones, por lo que no se dan los presupuestos a que aluden los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006 para que se considere al demandante como trabajador dependiente de P. Servicios Médicos Integrales, y responda esta solidariamente con la demandada Cooperativa de Trabajos Asociados Integrales C. del pago de las pretensiones objeto de la demanda.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, condene a la accionada por todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que serán examinados conjuntamente, pues persiguen idéntico propósito, y esbozan argumentos complementarios.

  1. CARGO PRIMERO

Lo formuló así:

Error de hecho por violación en la modalidad (sic) inaplicación del Decreto 4588 de 2006 el art 16 y 17 artículos que prohíben que un trabajador asociado sea enviado para un tercero a prestar servicios del tercero contratante, y en caso de incurrir en esa prohibición la consecuencia jurídica es un contrato realidad. Decreto en consonancia con la Ley 1233 art 7 numeral 1. numeral 3 y numeral 4, es decir que se ha desnaturalizado el trabajo asociado. Por lo cual se inaplicó.

Y como consecuencia se inaplicó art 253 CST Num 1.; art 186 CST; Art 65 num1 CST; art 99 ley 50 1990 y el art 64 CST literal A numeral 2

Después de indicar la prohibición de las cooperativas de trabajo asociado para suministrar trabajadores en misión, aseguró que en la sentencia impugnada se tuvo por no probado, estándolo, que fue trabajador de P..

Aseguró que el colegiado dejó de apreciar el certificado de existencia y representación legal de C., con el que se acreditaba que su objeto social consistía en el envío de personal para empresas que presten el servicio de salud, información que también reposa en la fotocaptura de la página web de ese ente.

Otra prueba dejada de observar fue la confesión de los hechos 4 y 6 de la demanda, que hiciera C. por apoderado en la audiencia del artículo 77 del CPTSS.

Como evidencias erróneamente valoradas por el ad quem, relacionó las confesiones hechas por el representante legal de P. al rendir el interrogatorio de parte, concretamente en cuanto dijo que la relación con los trabajadores siempre se hacía a través de...

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