SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 52983 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874125478

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 52983 del 06-12-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha06 Diciembre 2017
Número de expediente52983
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL20970-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL20970-2017

Radicación n.° 52983

Acta 22


Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO – COMFAMILIAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 31 de mayo de 2011, en el proceso que instauró A.E.B.G. contra la recurrente.


R. al abogado G.A.R.P., como apoderado judicial de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO, en los términos y para los fines contenidos en el poder otorgado por su representante legal L.C.C.R., presentado el 22 de enero de 2016, que reposa a folios 76 a 84 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Adriana Eugenia Bastidas Garzón, llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar de Nariño – Comfamiliar, con el fin de que se declarara que entre las partes existió de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de noviembre de 1990 hasta el 30 de junio de 2006, el cual terminó por decisión unilateral de la empleadora «sin justa causa comprobada»; que se encontraba «amparada por la cláusula de estabilidad prevista en la Convención Colectiva de Trabajo», de la cual era beneficiaria; que como consecuencia de estas declaraciones, se condenara a la demandada a reintegrarla «al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y al pago de todos los salarios, primas y demás prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que duró el despido hasta la efectividad del reintegro»; que se le cancelaran los conceptos reclamados de acuerdo a los «parámetros de la convención colectiva sin solución de continuidad», debidamente indexados, lo extra y ultra petita y, las costas del proceso (f.° 8 cuaderno de instancias).


Para respaldar sus pretensiones, señala que se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido el cual inició el 13 de noviembre de 1990 que se «denominó a término fijo», pero en una cláusula de este, se pactó uno a «término indefinido»; que el 8 de enero de 1992 «la jefatura de personal» le informó con oficio del 21 de mayo de 1993, el vencimiento del contrato el 15 de julio de ese año; posteriormente «con oficio sin fecha» se le informó que el contrato se prorrogaba desde el 16 de julio al 15 de junio de 1994 en el cargo de secretaria de sistemas.


A continuación, relató que los contratos fueron prorrogados sucesivamente; relaciona sendos oficios mediante los cuales le fueron comunicadas las distintas funciones y fechas a partir de las cuales debía ejercer las mismas; que el 6 de diciembre de 1996, le cancelaron la prima de antigüedad convencional por haber cumplido 5 años de servicios.


Agregó que, el 15 de mayo de 2003 le cancelaron las prestaciones legales y las extralegales definitivas por el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 1991 y el 15 de mayo de 2003; que pagaba sus aportes al sindicato, por ser beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre C. y su organización sindical; que, pese a todos los contratos suscritos, estuvo vinculada por un único contrato a término indefinido que finalizó unilateralmente y sin justa causa, aunque la demandada pretenda aparentar una vinculación diferente, desconociendo la cláusula décima extralegal sobre la estabilidad de los trabajadores (f.° 2 a 17 cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la accionada manifestó su oposición a las pretensiones. Aceptó los hechos 7 al 42, relacionados con el extremo inicial del vínculo laboral, con las prórrogas de los distintos contratos de trabajo celebrados a término fijo y las comunicaciones a la actora sobre cada uno de los vencimientos de aquellos. Negó los restantes hechos y adujo en su defensa, que no es cierto que se hubiera suscrito contrato de trabajo a término indefinido con la demandante y aclaró que ésta desempeñó funciones en reemplazo de la titular del cargo en la Administración de la U.A.I Regional Ipiales, por lo que se estipuló una duración de 7 meses y 17 días; que en el referido contrato se había establecido la fecha de terminación y no es cierto como lo afirma la actora, que la «ausencia de un pre-aviso a tiempo se entendería prorrogado el contrato anterior, otorgándose así mediante mutación las características propias de un contrato a TÉRMINO INDEFINIDO»; que todos los trabajadores de Comfamiliar de Nariño vinculados mediante contrato de trabajo a término fijo, tienen derecho a percibir algunos beneficios de la convención colectiva «sin querer pretender con ello hacer conversión de los contratos a un término indefinido (…)».


Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones laborales a cargo de la demandada, cobro de lo no debido, buena fue, falta de causa para exigir el reintegro, prescripción, pago, falta de causa para «trocar o convertir los contratos a término fijo en contratos a término indefinido», y la «innominada» (f.° 179 a 193 cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 2 de agosto de 2010, condenó a la demandada en los siguientes términos:


PRIMERO: DECLARAR que entre la S.A.E.B.G. (…) y LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO –COMFAMILIAR DE NARIÑO, existió un contrato de trabajo a término fijo que tuvo vigencia desde el ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004) el cual fue prorrogado hasta el treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), que terminó por vencimiento del plazo acordado entre las partes.


SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO “inexistencia de obligaciones laborales a cargo de la Caja de Compensación Familiar de Nariño”, “falta de causa para exigir el reintegro”, “pago” y “ausencia de causa para trocar o convertir los contratos de trabajo a término fijo en contratos a término indefinido” y DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones de fondo propuestas por la parte demandada.


TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.


CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante en una suma equivalente a un (1) salario mensual legal vigente a favor de la demandada. L..


(…)

(f.° 314 a 332).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por apelación de la parte demandante mediante la sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, resolvió:


PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida dentro del presente proceso por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, de fecha 2 de agosto de 2010, objeto de apelación, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO. DECLARAR que entre la señora A.E.B.G. (…) y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO –COMFAMILIAR DE NARIÑO, (…) existió un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia desde el 13 de noviembre de 1990 hasta el 30 de junio de 2006.


TERCERO. ORDENAR (sic) la entidad demandada COMFAMILIAR DE NARIÑO realice el reintegro de la señora A.E.B.G., a un cargo similar o de superior categoría al que se encontraba ocupando al momento del despido.


CUARTO. CONDENAR a la demandada COMFAMILIAR DE NARIÑO, a pagar a la demandante A.B.G., dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se detallan a continuación:


  1. Por SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR, CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS Y SETENTA Y DOS CENTAVOS ($59.867.469,72) M/CTE.

  2. Por PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($2.330.325,oo) M/CTE.

  3. Por PRIMA DE SERVICIOS, CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS Y CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($5.500.802,45) M/CTE.

  4. Por PRIMA EXTRALEGAL O BONIFICACIÓN, SEIS MILLONES SESENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS Y OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($6.060.746,85) M/CTE.


Adicionalmente la demandada deberá reconocer los demás salarios y primas convencionales relacionados en precedencia, que se causen con posterioridad a la fecha de la presente...

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