SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 24357 del 19-05-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874125530

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 24357 del 19-05-2009

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 24357
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha19 Mayo 2009
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

16

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS


Tutela Expediente No. 24357
Acta No. 19



Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).



Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ N.G. PALACIOS, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 20 de marzo de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de FUSAGASUGA.




I -. ANTECEDENTES


1. El accionante, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por los accionados.


Expone el petente, que el 25 de marzo de 1994 adquirió un crédito con el Banco Ganadero por $60.000.000, para la construcción de su vivienda y un local comercial y acordaron que dicho crédito se debía cancelar en 180 cuotas a la tasa del DTF mas el 9.0%.


Señala el actor que para ese año la entidad mencionada "ofrecía préstamos en pesos para la construcción o compra de vivienda, amparado en la Ley 45 de 1990" y no en UPAC por no tratarse de una corporación de ahorro y vivienda.


Manifiesta el tutelante que para el mes de abril de 1999, el Banco presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, la cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga; una vez dictada la sentencia, ante el requerimiento del juzgado, el Banco allegó el "formato de la circular 048 de la Superintendencia Bancaria en donde tramitó el alivio por $22.170.921.89" con lo cual se demostraba que "el Crédito pactado en pesos es de vivienda"; posteriormente el juzgado requirió nuevamente al Banco para que aportara una liquidación de la obligación, teniendo en cuenta que los intereses de mora debía liquidarlos "desde la fecha del mandamiento de pago"


Se duele el accionante de lo anterior, toda vez que el funcionario desconoció lo ordenado por el legislador en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 en donde ordena condonar los intereses de mora pendientes al 31 de Diciembre de 1999, por tal razón apeló lo ordenado por el a-quo, pero el Tribunal accionado aprobó la liquidación hecha por el despacho y para ello en las consideraciones esgrimió que el crédito ejecutado no era para vivienda, sino que lo definió como un crédito ordinario.


Inconforme el actor con la anterior decisión, solicitó la nulidad de la actuación "en razón a la suspensión, aplicación del alivio, condonación de intereses de mora, reestructuración del crédito y terminación del proceso ejecutivo hipotecario ordenada por la Ley 546 de 1999 y la Sentencia C-95 de 2000"-Corte Constitucional- , pero dicha petición fue negada por ambas instancias, bajo el argumento de que este punto ya se había resuelto.


Ante tal situación, señala el actor que el 23 de abril de 2008, propuso la excepción de pago de la obligación, basándose en la misma legislación (Ley 546 de 1999); así como un nuevo incidente de nulidad fundamentado en el numeral 3° del artículo 140 del C.P.C.; resueltos ambos en forma adversa por ambas instancias.


Por todo lo anterior, a juicio del accionante, los accionados le violaron las garantías fundamentales invocadas, pues las pruebas allegadas al proceso, demuestran que su "crédito ...es de vivienda, lo que da plena viabilidad a la aplicación del parágrafo 3 de la Ley 546 de 1999"; por tal razón pide, " declarar la nulidad de lo actuado a partir de la vigencia de la Ley 546 de 1999", la terminación del juicio y el levantamiento de loas medidas cautelares.


2. Mediante providencia del 20 de marzo de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA desestimó las peticiones del accionante al considerar que "...las decisiones controvertidas no se tornan antojadizas o caprichosas... En efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca al resolver la apelación formulada por el actor contra la providencia mediante la cual el a quo modificó y aprobó la liquidación del crédito expuso, en punto a determinar si 'la obligación ejecutada corresponde o no a un crédito de vivienda y sin en tal orden de ideas, le es aplicable la ley 546 de 1999', que el titulo valor ejecutado correspondía al pagaré ....'para garantizar el pago de una suma de dinero recibido ...a titulo de mutuo comercial con intereses'; el mandamiento de pago se libró sin referir 'que se tratase de un crédito para la adquisición de vivienda y ninguna mención al respecto se hizo en la sentencia'. En ese orden de ideas... aunque el Juez de primera instancia haya, erradamente, requerido al ejecutante con el propósito de que informara si había practicado la reliquidación conforme a los lineamientos de la Ley 546 de 1999, yerro en el que también incurrió el Banco, no puede pasarse por alto que se trata de un 'crédito ordinario' que no goza de tal prerrogativa...".


Y agrega la Sala de Casación Civil de esta Corporación que ya se ha pronunciado en temas similares y que en ese sentido a dicho ' En cuanto a la aplicación de la Ley 546 de 1999, respecto de la cual indicó el Tribunal que a su ámbito estaba restringido sólo a créditos de vivienda a largo plazo por tanto " no puede aplicarse a créditos meramente comerciales como el caso de la accionante".


Finaliza diciendo "...Así las cosas. ha de decirse que las autoridades accionadas efectuaron una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala ' no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello competencia de los jueces.' ".


3. Inconforme la petente con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 81 del cuaderno principal, donde...

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