SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37991 del 27-04-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874125592

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37991 del 27-04-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Santa Marta
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente37991
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Abril 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación No. 37991

Acta No. 13

Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril dos mil diez (2010).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por RAMITH DOMINGO MOLINA SUÁREZ contra la sentencia del 23 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la sociedad DRUMMOND LTDA.

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga, R.D.M.S. demandó a la sociedad D.L.. para que, previas las declaraciones de existencia de un contrato de trabajo y de adquisición de una enfermedad profesional en su desarrollo, fuera condenada a pagarle la indemnización total y ordinaria de perjuicios, incluyendo los perjuicios fisiológicos y morales para él y sus menores hijas A.V.M.P. y L.M.M.M..

''>Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la demandada entre el 2 de diciembre de 1997 y el 15 de mayo de 2006 como operador múltiple, devengando como salario la suma de $2.771.956; que nació el 4 de agosto de 1968; que convive con la señora N.L.R. de León y tiene obligaciones con sus hijas A.V.M.P. y L.M.M.M.; que el 17 de mayo de 1998, cuando se encontraba laborando “presentó dolor terebrante intenso, localizado en región lumbar derecha, referido a glúteo, cara posterior de muslo y pantorrilla homo lateral, que limita la función de su columna en este segmento y se grava con la posición sedente prolongada>”; que después de exámenes y análisis paraclínicos, estuvo expuesto a factores ergonómicos en su actividad laboral como conducción de vehículos y jornadas de carga estática superior a 14 horas, además de otros movimientos de flexo extensión de su columna, existiendo relación entre la patología y su tipo de trabajo; que el 30 de abril de 2004, el médico de la ARP Colseguros envió comunicación al Jefe Médico de la empresa, solicitándole reincorporación con restricciones laborales de carácter permanente, las cuales individualizó pero que su empleadora incumplió; que fue declarado inválido por causa profesional con pérdida laboral del 53.60%; que la causa de su enfermedad profesional fue porque la empresa no suministró los elementos necesarios de protección ni se le dio capacitación, además de imponerle jornadas excesivas de trabajo, todo lo cual le ocasionó serios perjuicios de toda índole; que su contrato de trabajo le fue terminado de manera unilateral el 11 de abril de 2006, sin previa autorización del Ministerio de Protección Social y que durante la ejecución del mismo, el supervisor de programa de salud ocupacional nunca hizo presencia en su sitio de trabajo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La demandada manifestó que el actor laboró entre el 25 de noviembre de 1997 y el 24 de abril de 2006 y que su función era la de operador de cargador. Se opuso a las pretensiones de su ex-servidor alegando a su favor que le prestó todo el servicio médico necesario y que cumplió con la obligación de suministrarle todos los elementos necesarios de protección, además de darle toda la seguridad personal para el desempeño del cargo y tener un programa de salud ocupacional de acuerdo con la ley. Que la labor del demandante era operar un cargador que es una máquina con cuatro llantas y una pala al frente movida por medios hidráulicos, donde el operador no hace ningún esfuerzo físico, ya que trabaja sentado, siendo más fácil conducir una maquina de esa naturaleza que un vehículo automotor, pues viene dotada con asiento especial. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por pago total y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 10 de abril de 2008 y con ella el Juzgado declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes entre el 2 de diciembre de 1997 y el 15 de mayo de 2006; absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra; declaró no probada la excepción de prescripción; y dejó a cargo del actor las costas de la instancia.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Santa Marta, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal se refirió inicialmente a las responsabilidades objetiva y por culpa. Trajo a colación la definición de culpa, la obligación del empleador de suministrar al trabajador los elementos necesarios para la protección de éste, así como la adopción de políticas de prevención de riesgos profesionales y luego razonó de la siguiente manera:

Las pruebas recaudadas llevan a la Sala a concluir que la empresa cumplía con la instrucción y prevención en los riesgos así como la dotación necesaria para proteger a sus empleados en el desarrollo de sus funciones.

Las declaraciones de los señores C.G.S.N. y Á.A.C.O., coinciden en afirmar que la empresa les daba los elementos de protección, que el programa de salud ocupacional de la empresa cubre a todos los trabajadores, que este programa está diseñado en forma integral por el departamento de salud, higiene industrial , seguridad industrial y medio ambiente, que el enfoque general va desde la identificación de los factores de riesgo ingerentes al trabajo hasta la evaluación, que en salud se ha diseñado los programas de vigencia epidemiológica ocupacional, que está orientado a través de charlas de entrenamiento regular sobre higiene postural, trauma acumulativo, manejo de pausas, ejercicios de estiramiento y calentamiento, que los equipos que operan están dotados de sillas ergonómicas, ajustable en altura y con amortiguadores.

De todas las pruebas recaudadas y estudiadas no se vislumbra la más mínima culpa del empleador, en la ocurrencia del accidente, no hay prueba que muestre que la enfermedad profesional sufrida por el actor se debió al descuido o a la negligencia de la demandada o que ésta omitió hacerle entrega de determinados dispositivos de protección, que se no se le proporcionó programa de salud ocupacional.

Así las cosas, la parte obligada a demostrar que la enfermedad profesional sufrida por el actor se debió a la falta de protección, a la negligencia o violación de normas de salud ocupacional, lo era la parte demandante y no lo hizo, en consecuencia al no probar la culpa por parte del empleador no se puede dar lugar a las condenas e indemnización de perjuicios”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se CASE la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque el fallo del Juzgado y en su lugar se le acceda a las pretensiones de su demanda principal.

Con ese propósito formuló un solo cargo, que con vista en la réplica se decidirá a continuación.

VI. ÚNICO CARGO

''>Por la vía indirecta, acusa la sentencia “de violar…, en el concepto de error de hecho, el artículo 2º de la Resolución 2400 de 1979; el preámbulo, artículos 10, de la resolución 1016 de 1989, el numeral 7 del artículo 1º y el artículo 3º del Decreto 1832 de 1994, el artículo, 56, 57, 216 del C. S. T., el artículo 30 del Decreto 616 de 1984; artículo 26, 62 y 67 del Decreto 1295 de 1994>”.

Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ‘empresa cumplía con la instrucción y prevención en los riesgos así como la dotación necesaria para proteger a sus empleados en el desarrollo de sus funciones’.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que existía un ‘programa de vigencia (Sic) epidemiológica ocupacional, que está orientado a través de charlas de entrenamiento regular sobre higiene postural, trauma acumulativo, manejo de pausas, ejercicios de estiramiento y calentamiento…

3. No dar por demostrado, pese a estarlo, que en el acaecimiento de la enfermedad profesional existió culpa del empleador a partir de que la relación de causalidad entre los factores de riesgos y aquella fue probada en el plenario además de su actitud negligente, poco previsible y violatoria del deber de cuidado de sus trabajadores.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada cumplió con las normas de salud ocupacional”.

''>Anota que Los mencionados errores fueron producto de la equivocada apreciación que hizo el Tribunal de las documentales visibles en el expediente>”.

La demostración la formula así:

Probados está por documentales que:

El cargo para el cual fue contratado mi poderdante fue el de Operador múltiple; que el examen de ingreso practicado por la empresa arrojo un perfecto estado de salud.

El 17 de mayo de 1 998, presento dolor intenso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR