SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45811 del 18-02-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874125676

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45811 del 18-02-2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente45811
Fecha18 Febrero 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1584-2015
República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente


SL1584-2015

Radicación 45811

Acta 4


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que al recurrente le promovió LUCÍA DEL SOCORRO BERRÍO DE SIERRA.

  1. ANTECEDENTES


La demandante solicitó que se le reconociera pensión de sobrevivientes a partir del 22 de diciembre de 1990, junto con intereses moratorios, mesadas adicionales y aumentos anuales, con ocasión del fallecimiento de su esposo, S. de Jesús Sierra López, con quien contrajo nupcias el 19 de enero de 1974 y convivió hasta su deceso, el 22 de diciembre de 1990, de manera continua e ininterrumpida; que reclamó ante el ISS la prestación pero tras la realización de una investigación administrativa la negó el primero de marzo de 2007 con fundamento en la declaración de la señora G.I.L.A. (folios 3 a 5).


En procura de enervar las pretensiones, a cuya prosperidad se opuso, el ISS formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe del seguro social, imposibilidad de condena en costas y compensación.


Admitió la negativa a conceder la pensión reclamada debido a que de la visita que practicó a la residencia de la actora dedujo la falta de convivencia. Dijo que no le constaban los restantes supuestos fácticos de la demanda inicial (folios 31 a 36).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 21 de julio de 2009, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín declaró que la actora tenía derecho a la prestación por sobrevivencia demandada desde el 1º de marzo de 2003, por lo cual condenó al ISS a pagarle $36.060.100.oo por mesadas pensionales causadas hasta el 30 de junio de 2009, más $5.293.384.oo por indexación. Absolvió por lo demás y declaró prescritas las exigibles antes del 1º de marzo de 2003. Gravó con costas a la enjuiciada (folios 117 a 127).


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Sin imposición de costas, confirmó la sentencia apelada por ambas partes (folios 139 a 149).


En lo que rigurosamente interesa al recurso, el ad quem identificó la inconformidad del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en que:


Según investigación administrativa realizada por el Grupo de Verificación de la Gerencia Seccional de Antioquia del ISS, la demandante no convivió con el asegurado (…) durante el año inmediatamente anterior a la fecha de su deceso; 2) El ISS no ha obrado de mala fe en el pago de las mesadas pensionales razón por la cual no hay lugar a imponer el pago de la indexación de las condenas; y 3) La condena en costas es improcedente considerando que la entidad ha actuado de buena fe, sin que «…pueda ejecutar hechos prohibidos por las leyes y…violar sus propios reglamentos».


Advirtió que según la fecha de fallecimiento de S. de Jesús Sierra López, el 22 de diciembre de 1990, era el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 el llamado a regular la controversia; copió apartes del dicho precepto, como del 26 y 27 adujo que la demandada no cuestionó «el requisito de semanas cotizadas, y la calidad de beneficiaria de la demandante en su condición de cónyuge del asegurado, pues se limitó a decir que la investigación administrativa adelantada por el Grupo de Verificación de la Gerencia Seccional de Antioquia del ISS da cuenta que, la demandante no convivio con el asegurado»; destacó que la declaración de Gloria Inés López Aristizábal no era convincente para descartar la vida en común, máxime cuando aquella no ratificó sus afirmaciones en el curso del proceso.


Así mismo resaltó que los testimonios del Ludis...

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