SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65453 del 13-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874125773

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65453 del 13-04-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL4579-2016
Número de expedienteT 65453
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha13 Abril 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL4579-2016

Radicación n° 65453

Acta 12

Bogotá, D.C., trece (13) de abril dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por S.J.S.M., en su calidad de representante legal de la Asociación de Pescadores de Puerta de H. – Asopepuhi-, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 9 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE-, DISTRITO DE CARTAGENA, ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AMBIENTAL- EPA-, OFICINA DE ESPACIO PÚBLICO DE CARTAGENA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA – CORPAMAG- y CONEQUIPOS.

  1. ANTECEDENTES

El accionante sustentó su petición en los siguientes hechos:

Que la Asociación de Pescadores que representa está sufriendo por las acciones y omisiones con las cuales se creó y originó un daño ambiental, como fue cercenar un caño ubicado en el kilómetro 4 de la vía mamonal, aledaño a la empresa EMGSA, el cual fue ocasionado por la empresa CONEQUIPOS bajo la complacencia de las entidades estatales, al extremo de permitir que se sellara un caño que en su hábitat estaba rodeado de manglares, destruyendo el mismo para cegar el caño que era su medio de vida, ya que el mismo era el canal de penetración a la bahía para ejercer sus labores de pescadores, como si fuera un espacio privado y quebrantando sus derechos fundamentales.

Que el Establecimiento Publico Ambiental –EPA-, expidió concepto técnico a un permiso ambiental solicitado por el señor L.O.B.G., en su calidad de representante legal de la sociedad Conequipos Ltda., a efectos de manejar residuos sólidos y algunas obras en la zona que les afecta; que posteriormente el EPA mediante Resolución No. 450 del 7 de junio de 2011, otorgó los permisos ambientales y también le colocó unas obligaciones, e inclusive dicha entidad se comprometió a hacer el seguimiento y control de los trabajos que se iban a realizar, pero en realidad omitió adelantar unas visitas de seguimiento y a verificar el cumplimiento de la ley.

Que la DIMAR como autoridad marítima en cabeza del Capitán de N.J.F.H.L., presentó denuncia por ocupación ilegal contra la empresa Ingeniería Conequipos Ltda., donde señaló al Alcalde de la Localidad No. 3 Industrial y de la Bahía que la referida sociedad invadió el espacio público.

Que las obras adelantadas por dicha empresa fueron en beneficio muy personal y con detrimentos de daños ambientales y personales a los suscritos como población vulnerable, privándolos de su medio de subsistencia ancestral como es la pesca; que es de tal magnitud la situación planteada que la DIMAR envió copias a la Procuraduría Ambiental y Agraria, Procuraduría Regional de Bolívar, la Alcaldía de Cartagena y Fiscalía Ambiental, sin que nadie se haya pronunciado hasta el momento.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la familia, al trabajo y al debido proceso, y en consecuencia se ordene a los accionados que en el término perentorio de 48 horas, iniciar las labores de restablecimiento del medio ambiente, dragando el caño que es vía de acceso a la bahía, para ejercer su derecho al trabajo en condiciones dignas y garantizar el mismo; que se disponga que los accionados les brinden las ayudas inmediatas contingentes para minimizar el impacto del quebrantamiento de su economía, tales como incluirlos en subsidios hasta tanto se restablezcan sus derechos fundamentales y en fin todas las medidas que garanticen el derecho a la igualdad frente a todas las asociaciones que han recibido ayuda estatal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 20 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa; que por auto del 26 de enero de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de notificación del tercero interviniente Conequipos Ing. Ltda., y dispuso tenerlo notificado por conducta concluyente, de conformidad con el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole un término de 24 horas para que se pronunciara sobre el amparo instaurado.

El Gerente de Espacio Público y Movilidad de C. manifestó que no le constan los hechos aducidos por el accionante y que tampoco es la entidad llamada a atender o resolver problemáticas de tipo ambiental, ni restituciones de bienes de uso público, por lo tanto no puede ofrecer subsidios ni ayudas algunas a quienes consideren que resultan perjudicados por afectaciones al medio ambiente; asimismo que aun cuando la función de la entidad es la de vigilar, inspeccionar y controlar el espacio público en el Distrito de Cartagena, las acciones para recuperación del mismo son competencia exclusiva de las Alcaldías Locales. Agregó que la presente acción es improcedente, como quiera que en tratándose de derechos colectivos, como el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el legislador ha previsto el ejercicio de otro tipo de acciones como las populares y de grupo para lograr su amparo.

El Capitán del Puerto de Cartagena, en nombre de la Dirección General Marítima – DIMAR-, señaló que conforme al artículo 9º de la Ley 810 de 2003, le corresponde a la autoridad distrital expedir los permisos de ocupación temporal de las playas que hayan sido incorporadas al perímetro urbano según el Plan de Ordenamiento Territorial POT-; que en cuanto a las acciones de policía tendientes a la restitución de los bienes de uso público, las mismas son competencias de la primera autoridad distrital, es decir del alcalde, dada su condición de primera autoridad administrativa y de policía.

Destacó que la entidad adelantó investigación administrativa en contra de la sociedad Ingeniería Conequipos Ltda., y que el fallo aún no se encuentra ejecutoriado, y aclaró que no ha otorgado permiso alguno a la referida sociedad para el uso o construcción sobre los bienes de uso público bajo jurisdicción en el sector de mamonal y que esta entidad solicitó al Alcalde de la Localidad No. 3, la restitución de la ocupación ilegal ocurrida en bienes de uso público de la Nación, en el sector Km 4 vía mamonal, cuyo responsable es la sociedad Conequipos Ltda.

El Alcalde de la Localidad Industrial y de la Bahía, indicó que actualmente está en curso en la Capitanía de Puertos de Cartagena, una actuación administrativa en donde se ventila la ocupación ilegal o legal de bienes de uso público por parte de la empresa Ingeniería Conequipos Ltda., y que es dicha entidad la encargada de ordenar la restitución de los bienes ocupados...

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