SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02934-00 del 16-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874125902

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02934-00 del 16-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13342-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-02934-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha16 Octubre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC13342-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02934-00

(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela promovida por M.Y.G. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso; trámite en el que se dispuso vincular a la Fiscalía Veintisiete Seccional de la última municipalidad mentada y a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en la acción constitucional conocida con radicado N° 2017-00141.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al decidir la acción de tutela promovida por M.L.S.S., en la que se ordenó su vinculación pero nunca se le enteró del trámite constitucional, lo que le impidió ejercer su defensa y el asunto terminó con fallo de segunda instancia en el que se ordenó remitir copias a la Fiscalía para que se iniciara en su contra investigación penal por el presunto delito por fraude procesal.

Por tal motivo, pretende que se conceda el resguardo implorado, y en consecuencia se dejen sin efectos los fallos emitidos en ambas instancias, para que se rehaga la actuación y se le permita pronunciarse sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela.

B. Los hechos

1. M.L.S.S., promovió una acción de esta misma naturaleza contra la Alcaldía Municipal de Labranzagrande y otras entidades por la presunta vulneración de sus derechos de petición, seguridad jurídica, defensa y debido proceso.

2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso quien por auto de 20 de junio de 2017 lo admitió y ordenó la vinculación del Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande y los señores M.Y.G.P. –aquí tutelante-, y M.P.C..

3. Con oficio de 20 de junio de la misma anualidad, el juzgado municipal vinculado, informó que «no es posible surtir la notificación requerida por ese despacho en razón a que la señora M.Y.G.P. no reside en [el] municipio hace aproximadamente unos dos años, de lo que se tiene conocimiento es que reside en la ciudad de Yopal dirección que aporta ella misma a este despacho dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía que cursa en su contra y es la siguiente: carrera 12 B N° 31 -52 barrio nuevo habitad, del cual se anexa copia de la solicitud elevada por la misma».

4. En vista de lo anterior, la oficina judicial querellada procedió a ordenar la expedición de las comunicaciones faltantes a la dirección suministrada. Para el efecto, se libró el oficio N° 1100 de 21 de junio de 2017 –planilla 131 de la misma fecha-, sin nota de devolución-.

5. Vencido el término de traslado, el 4 de julio del año pasado, se dictó fallo de primer grado en el cual se declaró la improcedencia del amparo.

6. Ante la impugnación formulada por la allí tutelante, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo decretó la nulidad de lo actuado por la omisión en la vinculación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.

7. Al rehacerse la actuación, luego de subsanar del yerro, el 27 de agosto de 2017 el juzgado de primera instancia dictó sentencia en iguales términos –las notificaciones se libraron a las mismas direcciones registradas-.

8. Al impugnarse el fallo anterior, la colegiatura encausada lo admitió el 12 de septiembre de 2017, fecha en la cual libró comunicaciones a las direcciones suministradas por el inferior.

9. Finalmente, el 20 de septiembre de 2017, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo dictó sentencia en la resolvió revocar el fallo impugnado, y en consecuencia, ordenó a «la Oficina de Registro de Sogamoso que cancele la medida cautelar “074 prohibición de enajenar derechos inscritos en el predio declarado abandonado por el titular”, que consta en la Anotación No. 10 del certificado de tradición y libertad correspondiente al inmueble con matrícula No. 095-124623», (…) «[r]emitir copia del expediente, a la Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito de Sogamoso, para que, si bien tiene, inicie las investigaciones del caso en contra de Y.G. y M.P.C., por el posible delito de fraude procesal»

A la anterior conclusión arribó tras observar que la impulsora de aquel mecanismo realizó desgastantes labores a partir del año 2012 cuando inició el proceso ejecutivo para cobrar su acreencia a su deudora –aquí tutelante-, más aún cuando resultó evidente que la inscripción de la medida cautelar en el predio de propiedad de la señora Y.G., «fue el resultado de una serie de actos irresponsables, iniciados en una afirmación que hizo la propietaria del inmueble ante una autoridad que no era competente, como es el caso del P. de Yopal, quien presuntamente ante ese hecho que no podía conocer, lo remitió al Alcalde de Labranzagrande, el que de la misma forma, sin observar que no se había cumplido ningún trámite administrativo, en el que necesariamente debían actuar la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Unidad de Víctimas, y el Municipio de ubicación del inmueble, como es el caso del Alcalde de L., y menos expedido un acto final que ordenara la medida de protección inmobiliaria, lo remitió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, la que de manera inexplicable, sin que se le aportara soporte alguno, procedió al registro, generando perjuicios a la acreedora, lo cual no puso en conocimiento de esta (…).»

Agregó que los indicios obrantes en el expediente, evidencian que no se trataba de un predio abandonado, pues la propietaria lo tiene arrendado y una parte del bien la tiene en garantía de otro acreedor que puede calificarse de «un nuevo acto fraudulento» cometido por la deudora de la accionante, para evadir el cobro judicial.

10. Por considerar vulneradas sus garantías superiores, la peticionaria del amparo acudió a este excepcional mecanismo, porque sólo se enteró de la acción constitucional en la que tenía interés legítimo, cuando ya contaba con sentencia de segundo grado y debido a que la Fiscalía Veintisiete Seccional de Sogamoso, la llamó para que rindiera interrogatorio en tanto que el Tribunal accionado, en su sentencia, compulsó copias para que se le investigara, sin poder haber ejercido sus derechos de contradicción y defensa dentro de la aludida actuación.

C. El trámite de la instancia

1. El 03 de octubre de 2018 se admitió la queja, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y se dispuso vincular a la Fiscalía Veintisiete Seccional de Sogamoso y los demás intervinientes dentro de la acción de tutela N° 2017-00141, para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. En la oportunidad, la Coordinadora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, arguyó que no le resulta atribuible el garantizar que las providencias emitidas durante el trámite de la tutela, sean notificadas a los accionados o demás personas que puedan ser afectadas con las decisiones. En todo caso, contó que al revisar la información contenida en su base de datos, fue posible constatar que la accionante presentó ante esa entidad, solicitud de inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente respecto del predio ubicado en la calle 8 N° 6- 52 del municipio de Labranzagrande, pero la Dirección de esa agencia, emitió la Resolución N° RO 00196 de 14 de marzo de 2018, con la decisión de “no iniciar estudio formal de la solicitud (…)”, sin que la misma, se encuentre en firme.

Por su parte, el Personero Municipal de Yopal, solicitó su desvinculación en tanto que la accionante no ha radicado ninguna petición o requerimiento en esa dependencia pública y por tanto, no ha tenido conocimiento del trámite que censura por esta vía.

A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande –Boyacá, informó que una vez enterado de la acción de tutela materia de discusión, procedió a informar que no fue posible surtir la notificación a la quejosa. Así mismo, enlistó los procesos ejecutivos que se promueven en contra de ella.

Mientras tanto, el Alcalde Municipal de Labranzagrande, comentó que no le consta que la accionante fuera enterada de la existencia de la acción de tutela tramitada en primera instancia en el juzgado efectivamente accionado.

El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, tras un recuento de lo surtido dentro de la queja constitucional, refirió que no le consta lo dicho sobre la investigación de la Fiscalía; sin embargo, a su juicio, las acciones desplegadas no transgreden ningún derecho fundamental de la accionante, toda vez que se efectuaron las notificaciones a las direcciones aportadas.

En cierre, el Tribunal explicó que la vinculación de promotora...

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