SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-8065 del 15-08-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874126010

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-8065 del 15-08-2000

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Agosto 2000
Número de expedienteT-8065
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente:

Dr. C.A.G.A.

Aprobado Acta No. 138.

S. de Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil (2.000).

VISTOS:

Por virtud de impugnación interpuesta por el apoderado de los demandantes, ha llegado al conocimiento de la Sala, el fallo dictado, en julio 5 del año en curso, por el Tribunal Superior de Neiva, a través del cual negó la tutela del derecho a una vivienda digna, que aquellos señalaran vulnerado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES:

1. Habiendo E.U.A. y R.U.C. adquirido, ante la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramas, una obligación con garantía real respecto de un inmueble ubicado en la Urbanización la Rioja de Neiva en cuyo pago, por instalamentos, entraron en mora, fueron demandados, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha ciudad, en proceso ejecutivo hipotecario en el que se dictó mandamiento de pago, en agosto 21 de 1.998, así como sentencia en septiembre 23 del mismo año, para finalmente adjudicarse el bien a la entidad ejecutante en marzo 30 del año en curso, restando, a la fecha de accionar en tutela, solamente la entrega del bien.

2. En relación con tal proceso, los deudores hipotecarios ejecutados, por intermedio de apoderado, presentaron, ante el Tribunal Superior de Neiva, como mecanismo transitorio, para evitar la concreción de un perjuicio irremediable, demanda de tutela por considerar que se les ha vulnerado el derecho a una vivienda digna previsto en el artículo 51 de la Carta, el cual se encuentra estrechamente ligado con el artículo 29, pues el Despacho demandado por vía de hecho omitió ordenar reliquidar el crédito en UVRS, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional C-383 de mayo 27 de 1.999, derecho que aunque, reconocen los accionantes, no tiene el carácter de fundamental sí merece el amparo deprecado por demandarse de manera temporal, mientras se acude al ejercicio de las acciones ordinarias; por ello solicitan se ordene la inmediata reliquidación del crédito demandado por la Corporación Ahorramas, liquidación que se debe realizar en UVRS, como debió hacerse dentro del proceso atacado de acuerdo a los poderes de dirección del señor juez de conocimiento.

3. Luego de obtener prueba de la existencia del referido proceso de ejecución y de que, en su estado actual, se encuentra pendiente la entrega del bien gravado, a la ejecutante, el Tribunal profirió su fallo de julio 5 de la anualidad que transcurre, negando el amparo solicitado pues, expresa, aunque la Corte Constitucional declaró inexequibles las normas que regían el sistema UPAC, los efectos del fallo correspondiente sólo se producen a partir de su proferimiento y no de manera retroactiva, lo que además es prohibido en la Ley 546 de 1.999, expedida en diciembre 23 cuando ya, en el proceso ejecutivo en cuestión, se había hecho efectiva la garantía hipotecaria.

En ese orden, concluye el a quo, como de las sentencias de inexequibilidad de las normas que regulaban la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, nació una metodología financiera que debe aplicarse a los créditos en UPAC, adquiridos para la obtención de vivienda, gobernada estrictamente por la Ley, su inaplicación no configura violación a derecho fundamental alguno, de modo que, en la situación en examen, donde ya se adjudicó el bien hipotecado a la ejecutante, no resulta procedente la tutela, y si bien pudieron haberse lesionado los intereses de los petentes, su resarcimiento puede obtenerse a través del proceso ordinario, en donde se cuantificará, si a ello hay lugar, al monto de los perjuicios causados por el anterior sistema de UPAC, por tratarse, se repite, de un aspecto meramente legal y no constitucional.

4. En desacuerdo con la anterior determinación, el apoderado de los accionantes la impugnó toda vez que, con apoyo en información periodística sobre pronunciamiento de la Corte Constitucional, ésta, a través de sus sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1.999, consideró que quienes se habían endeudado en UPAC tienen derecho a que sus saldos se reduzcan, deduciendo de las distintas cuotas pagadas aquello que corresponda al DTF y a capitalización de intereses, de modo que estas sumas se les debe devolver en su totalidad o ser abonadas a los créditos.

Transcribiendo parte de dicha información, indica que para la Corte, los deudores pueden instaurar procesos civiles contra las instituciones financieras para que tales dineros pagados les sean devueltos o abonados a sus créditos y además, cuando sean demandados en procesos ejecutivos hipotecarios por mora en el pago de sus cuotas, tienen derecho a que los procesos judiciales se suspendan mientras los jueces efectúan las reliquidaciones y compensaciones.

Con base en lo anterior reitera la solicitud de protección transitoria del derecho a una vivienda digna, por cuanto es inminente la entrega del bien inmueble a la Corporación demandante y todavía se puede evitar ese perjuicio irreparable, como es el de quitarle la vivienda a unas personas que la necesitan y constituye su único capital de trabajo y de supervivencia y se ordene, en consecuencia, la reliquidación de la totalidad del crédito así como la suspensión del proceso ejecutivo en el estado en que se encuentre, por el término de 12 meses, tal como lo dispone el artículo 42 de la Ley 546 de 1.999.

CONSIDERACIONES:

1. Tal como lo reconoce el propio apoderado de los demandantes, la acción de tutela es un mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales que, por ende, excluye a todos aquellos que carezcan de tal rango, lo cual no impide que, de manera excepcional e indirecta, resulten protegidos en todo evento en que guarden estrecha conexidad con una garantía fundamental.

2. Por tanto y asintiendo igualmente los accionantes que el derecho a una vivienda digna previsto en el artículo 51 de la Constitución Nacional, no tiene la condición de fundamental, síguese de ello la improcedencia del amparo demandado, por así prescribirlo los artículos y del Decreto 2.591 de 1.991.

Sin embargo, aunque, per se, tal prerrogativa no sea susceptible del amparo por vía de la acción constitucional, es innegable la posibilidad de su protección indirecta, cuando de él dependa la efectividad de una garantía, esa sí fundamental o, cuando, ella surja como consecuencia de la tutela a la prerrogativa de esta índole.

Para el caso en examen, tal como viene formulada la demanda, en cuanto se restringe a invocar sola y...

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