SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100131030381997-00491-01 [SC-388-2005] del 19-12-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874126052

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100131030381997-00491-01 [SC-388-2005] del 19-12-2005

Fecha19 Diciembre 2005
Número de expediente1100131030381997-00491-01 [SC-388-2005]
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005).

Referencia: Expediente C-1100131030381997-00491-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por E.A.L.J. y E.J., respecto de la sentencia de 16 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de los recurrentes contra la Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogotá.

ANTECEDENTES

1.- En la demanda que originó el proceso se solicitó que se declarara a la sociedad demandada civilmente responsable de los daños que causó un empleado suyo en la persona de E.A.L.J., hijo de la otra demandante, y que como consecuencia se le condenara a pagar los perjuicios materiales y morales causados.

2.- En lo pertinente, las pretensiones se fundamentaron en los hechos que se compendian:

2.1.- A raíz de un fuerte dolor lumbar, el demandante L.J. fue atenido en la Clínica Partenón de esta ciudad por el doctor R.M., aplicándosele una inyección de buscapina y líquidos endovenosos, y al producirse una reacción fuerte al medicamento y perder el conocimiento, con falla respiratoria y baja de la tensión arterial, fue necesaria una intubación orotraqueal, empezando la ventilación artificial, haciéndose necesario su traslado, a las “0:00 a. m. del 14-10-95”, al Hospital Militar Central, a cuyo efecto se solicitó el servicio de urgencias de la entidad demandada

2.2.- El médico designado para el traslado, doctor M.C.R., descuidó al actor por imprudencia, negligencia o imprevisión, al tolerar el lento paso de la ambulancia y no verificar su estado, “parece ser que aún habiendo sido bien entubado, se le salió el tubo al mover al paciente o quedó mal entubado desde el principio y el médico no se dio cuenta”, llegando al lugar de destino en “estado cianótico y mal entubado, con el tubo fuera de la vía aérea”.

2.3.- Por lo anterior, el demandante sufrió daño cerebral por hipoxemia con secuelas permanentes de pérdida funcional del sistema nervioso central, de los órganos de aprehensión, locomoción, excresión urinaria y defecación, mudez, ceguera y deformidad física, fruto del delito de lesiones personales culposas que, durante el traslado, cometió el médico al servicio de la entidad demandada.

2.4.- La madre del actor, maestra de secundaria y de escasos recursos económicos, ha tenido que sufragar los costos del tratamiento de su hijo, único por lo demás, y de las terapias que ha requerido para buscar dentro de lo posible una mejoría y estabilización, a la par que un daño moral irreparable, todo lo cual al efecto se describe.

2.5.- Como consecuencia de la denuncia penal que se formuló contra el médico al servicio de la sociedad demandada, doctor C.R., la Fiscalía 293 Local de esta ciudad lo vinculó mediante indagatoria, pero se decidió hacer efectiva la acción civil en proceso separado.

3.- La parte demandada se opuso a las pretensiones, para lo cual, en lo esencial, negó los hechos que las fundamentan y formuló las excepciones que nominó inexistencia de la relación de causalidad entre los actos que realizó y el daño sufrido e inexistencia de responsabilidad.

4.- El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 27 de mayo de 2002, negó las pretensiones, decisión que el superior confirmó al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1.- El Tribunal, ante todo, identificó que como los demandantes habían derivado la responsabilidad demandada de la comisión del delito de lesiones personales en que presuntamente había incurrido el médico de la sociedad demandada, el cual se puso en conocimiento de la autoridad competente, la misma quedaba supeditada, según jurisprudencia transcrita, “a los resultados de la investigación penal”.

2.- Al observar que la Fiscalía había concluido la investigación penal a favor del médico M.C.R., por no haber encontrado los “elementos de una presunta culpa por la falta de diligencia o de prudencia”, el sentenciador, para tener certeza del verdadero motivo que determinó esa decisión, trajo a cuento el dictamen pericial final que en la instrucción del delito denunciado rindió el Instituto de Medicina Legal, dictamen que incorporado de oficio las partes no lo cuestionaron.

Fundado en la anterior prueba, el juzgador concluyó que la salida del tubo orotraqueal durante el transporte del demandante, como lo registró el médico del Hospital Militar Central que lo recibió, al encontrar el tubo “fuera de la vía aérea”, no había sido la causa determinante de la lesión cerebral.

Las lesiones neurológicas que se le causaron tuvieron su origen en la “reacción anafiláctica”, producto del medicamento aplicado, hecho que precisamente acaeció antes de que el médico C.R. concurriera a trasladar al paciente de un hospital a otro, esto es, cuando éste ya “se encontraba en estado hipóxico”. En otras palabras, la lesión sufrida no fue la “consecuencia directa y ni siquiera indirecta de una conducta negligente o imprudente y tampoco derivada de la impericia del médico que lo transportó”.

3.- Así las cosas, el Tribunal confirmó la sentencia apelada, porque “el fallo penal”, proferido con base en el aludido dictamen, hacía tránsito a cosa juzgada en el presente caso, por cuanto la preclusión de la investigación se había edificado en que el médico de la sociedad demandada no cometió el hecho generador de la lesión del demandante, lo cual excluía la culpa que se atribuía como fundamento de las pretensiones.

En otras palabras, porque si el citado médico no había sido quien cometió el hecho generador de la responsabilidad, se descartaba la “relación de causalidad entre el hecho dañino y su resultado”. Por esto, el “fallo penal” surtía “plenos efectos en este proceso (...), pues si el trabajador de la demanda no cometió el hecho delictuoso, ésta mal podría ser responsable civilmente”.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

De los cuatro cargos formulados, todos con fundamento en el artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, la Corte limitará el estudio al primero porque los restantes...

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