SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00632-02 del 06-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874126094

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00632-02 del 06-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-00632-02
Fecha06 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10083-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC10083-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-00632-02

(Aprobado en sesión de primero de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., seis 06) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiséis de junio de dos mil dieciocho por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela que L.M. de N. promovió contra los Juzgados Veintidós Civil del Circuito y Treinta y Siete Civil Municipal, ambos de Bogotá, trámite al que se dispuso vincular a la Fiscalía Tercera Seccional de Soacha Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, quienes dentro del proceso verbal que se adelantó en su contra, ordenaron entregar a las demandantes el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria a 50S-40075053, pese a que la misma lo adquirió de forma legal.

Pretende que se respete la calidad que ostenta respecto del referido predio y, en consecuencia, se deje sin efecto la orden de entrega que en dicho juicio se emitió.

B. Los hechos

1. L.A.G., propietario inscrito del inmueble ubicado en la calle 42 F N° 81 – 49 sur de Bogotá, falleció el 25 de mayo de 1998.

2. Pese a lo anterior, de acuerdo con el certificado de libertad y tradición del bien, mediante escritura pública de compraventa, suscrita el 3 de enero de 2007, él señor G. vendió a P.J.S.S. la totalidad del terreno anteriormente descrito.

3. El 25 de junio siguiente, se registró en el historial del inmueble la escritura pública N° 1885 del 17 de junio de esa anualidad, a través de la cual P.J.S.S. vendió a la aquí accionante el inmueble.

4. En vista de lo anterior, las herederas de L.A.G. formularon denuncia por falsedad en documento público y estafa. El conocimiento del asunto correspondió al Fiscal Tercera Seccional de Soacha, quien en el curso de la investigación ordenó a la oficina de Registro abstenerse de inscribir cualquier tipo de enajenación.

La anterior decisión fue registrada el 12 de noviembre de 2009 y consta en la anotación numero 9 del folio de matricula inmobiliaria respectivo.

5. Agotadas las etapas pertinentes, la fiscalía estableció, respecto de la escritura pública 011 de 3 de enero de 2007, «que la firma del supuesto dueño y vendedor del inmueble, L.A.G. no es la plasmada en ese documento, no solo porque para la fecha de este suceso se encontraba muerto, sino a la vez porque el informe rendido 26 de abril de 2011 por parte de Lofoscopista del Cuerpo Técnico de Investigación, concluye que no es uniprocedente la huellas plasmadas en los documentos cotejados».

Pese a lo anterior, advirtió que no fue posible hallar el culpable de la infracción penal, por lo que al tenor del artículo 79 del Código Penal, dispondría el archivo de la investigación, no sin antes ordenar, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal, la cancelación del registro fraudulento ordenándole al comprador o la persona a quien éste se lo haya trasferido, la restitución del predio a la masa herencial.

6. Ante esa circunstancia, la aquí accionante el 8 de mayo de 2012 presentó en contra de P.J.S.S. demanda de resolución de contrato de compraventa.

7. Dicho juicio correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, quien tras agotar el procedimiento pertinente, el 22 de agosto de 2014 emitió sentencia en la que declaró la prosperidad de las excepciones formuladas por el convocado.

8. Apelada la anterior decisión, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 20 de junio de 2016 revocó la de primer grado, y declaró la resolución de la negociación que habían celebrado las partes.

En consecuencia de lo anterior, ordenó al demandado restituir a favor de la accionante $20’500.000 correspondientes al precio que ésta le canceló; $24’071.423, por las mejoras que se implantaron en el bien y 219.000 por gastos de compraventa.

Al paso de lo anterior, se ordenó a la demandante restituir el predio al demandado.

9. Estando en curso la anterior actuación, las herederas de L.A.G. presentaron en contra de la tutelante demanda para que se ordenara la entrega del inmueble a su favor.

10. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, quien el 26 de agosto de 2015 admitió la demanda y dispuso la notificación de la convocada.

11. Enterada de la actuación, mediante escrito radicado el 14 de diciembre de 2016 la accionante formuló las excepciones que denominó «falta de legitimación en la causa por activa en la entrega peticionada» y «buena fe cualificada, exenta de culpa y creadora de derechos».

12. Agotadas las etapas pertinentes, el 5 de septiembre de 2017 se emitió sentencia en la que se declararon no probadas las excepciones, por lo que se ordenó a la accionante realizar la entrega del inmueble a favor de las demandantes.

13. Contra la anterior decisión, la tutelante formuló recuso de apelación, medio de impugnación que fue desatado por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 1 de marzo de 2018 confirmó la de primer grado.

14. La accionante acude al amparo constitucional por estimar que la referida decisión vulnera sus derechos, afirma que adquirió legalmente el inmueble, sin que exista razón alguna para que se le ordene su devolución. Manifiesta que ante la anulación de las escrituras por las cuales ella y su antecesor adquirieron el predio, su condición respecto del bien varió de propietaria a poseedora, última figura que no fue estudiada por parte del operador judicial que dispuso la entrega.

C. El trámite de la primera instancia

1. En auto de 16 de marzo de 2018 se admitió el trámite, por lo que se ordenó la vinculación de todas las autoridades judiciales y administrativas que conocieron el procedimiento cuestionado.

2. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no ha vulnerado los derechos de la reclamante, pues teniendo en cuenta que la Fiscalía ordenó la anulación de la venta que se hizo a favor de P.J.S.S. y las que aquel hubiese hecho con posterioridad, ordenando además la restitución del predio a favor de las herederas de L.A.G., ninguna razón había para denegar las pretensiones que las últimas elevaron.

Además advirtió que dicho estrado judicial conoció del proceso de resolución de contrato de la promotora del amparo formuló en contra de P.J.S.S., en el cual se ordenó que el último le restituyera los valores que aquella le canceló por la compra, así como también las sumas que invirtió para mejorar el predio.

Por su parte la Fiscalía General de la Nación advirtió que a pesar de que la accionante tenía conocimiento de la investigación penal que se adelantaba por el delito de falsedad en documento público y estafa, pues en el certificado de libertad del bien se dejaron las constancias respectivas, la misma no se hizo parte en el proceso como víctima, por lo que no es posible aceptar que la vulneración de sus derechos provenga del ente investigador.

3. En fallo de 26 de junio de 2018 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo tras estimar que la sentencia emitida por el Juzgado 22 Civil del Circuito dentro del proceso de entrega que se adelantó en contra de la promotora, esta soportada en las pruebas que en el juicio se practicaron.

4. Inconforme con lo anterior, la promotora del amparo insiste en que a la misma no se le puede tratar como tenedora del bien, pues ante la anulación de la escritura por la cual lo adquirió, la misma empezó a ejercer actos de señora y dueña, asumiendo así la calidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR