SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 24421 del 19-05-2009
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 24421 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 19 Mayo 2009 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación Nº. 24421
Acta Nº. 19
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte la impugnación presentada por LUCILA PRADA MANTILLA, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela de 24 de marzo de 2009, proferido por la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante el cual se concedió parcialmente el amparo constitucional invocado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a la protección del derecho sustancial, al trabajo, al mínimo vital, al imperio de la ley, la confianza en la aplicación de la ley, al respeto de los derechos adquiridos, la sujeción de los jueces a la doctrina probable, la equidad y la favorabilidad laboral y pensional en situaciones no previstas en la legislación laboral, por parte del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la E.S.E. FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN.
L.P.M., por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la E.S.E. FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN, por considerar que, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a la protección del derecho sustancial, al trabajo, al mínimo vital, al imperio de la ley, la confianza en la aplicación de la ley, al respeto de los derechos adquiridos, la sujeción de los jueces a la doctrina probable, la equidad y la favorabilidad laboral y pensional en situaciones no previstas en la legislación laboral, al no reconocérsele por parte de la E.S.E. FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN, el pago de los derechos convencionales contemplados en los fallos de tutela T-1166, T-1238 y T-1239 de la Corte Constitucional; igualmente por qué no se le dio respuesta por parte de los accionados a los derechos de petición de 29 de agosto de 2007 y 11 de febrero de 2009, por los cuales solicitó el reconocimiento y pago de beneficios convencionales y la pensión de jubilación de carácter convencional y, la aplicación de los fallos de tutela relacionados en las sentencias T-1166, T-1238 y T-1239 de la Corte Constitucional, que versaron sobre el mismo asunto.
Refirió la accionante que la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, va a cerrar el proceso liquidatorio, sin que haya creado un rubro para el pago de las condenas por tutela, por lo que solicitó se ordene suspender el cierre del proceso liquidatorio hasta que se realice el pago de sus derechos convencionales, conforme al derecho de petición; igualmente, se le protejan los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y el patrimonio estatal, expuestos por la negligencia de la accionada en acatar los referidos fallos de tutela. Solicitó como medida provisional, la suspensión del cierre liquidatorio de la E.S.E. FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN, por considerar en peligro el pago de los derechos laborales de la accionante.
TRÁMITE IMPARTIDO
Mediante auto de 11 de marzo de 2009, la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, asumió el conocimiento de la tutela; notificó a las partes, al accionante y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejercieran su derecho de defensa. Negó la medida provisional, por considerar que la accionante, no evidenció la necesidad de la protección del derecho cuya garantía se demandó (fls. 163 y 164).
La E.S.E. FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN, manifestó que no violó derecho fundamental alguno a la actora, ya que mediante Resolución 1110 de 2005, reconoció el pago de la pensión, la cual reajustó el 10 de febrero de 2009, conforme a la Resolución 0125 del mismo año; ordenó el pago de otras acreencias laborales y la indemnización mediante Resolución 3035 de julio de 2005.
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