SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 4018 [SC-382-2005] del 19-12-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874126209

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 4018 [SC-382-2005] del 19-12-2005

Fecha19 Diciembre 2005
Número de expediente4018 [SC-382-2005]
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogotá, Distrito Capital, diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005).

R.. Expediente 4018

Decídese el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandante EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES LTDA. “EDUARDOÑO”, contra la sentencia pronunciada el 28 de septiembre de 1999 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga, dentro del proceso ordinario seguido por aquella contra N.B.G.E..

ANTECEDENTES

1. En demanda presentada el 7 de octubre de 1994 y aprehendida para su conocimiento por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, impetró la sociedad accionante que se declarase que su demandado incurrió en competencia desleal al producir y comercializar en el mercado nacional botes acuáticos “copiados de los modelos de E.” y que, en consecuencia, se le condenara a repararle a ésta los perjuicios materiales y morales sufridos, estimados en $40’000.000 (daño emergente y lucro cesante), o la mayor o menor cantidad que en el plenario se demostrare, así como a la destrucción de los elementos empleados por el demandado para la producción de las lanchas, que éste deberá efectuar dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o que, en su defecto, se facultara a la actora para que le fueran entregados por quien los tuviera en su poder. Pidió, además, que se conminara al accionado para que bajo el apremio de multas sucesivas de $100.000 diarios convertibles en arresto, se abstuviera en el futuro de reincidir en actos de competencia desleal.

2. Como soporte fáctico de este petitum, la actora alegó, en resumen, los siguientes hechos:

2.1. El objeto social de E. comprende, entre otras actividades, las de importación, exportación y compraventa de vehículos acuáticos, incluidos sus motores, repuestos, accesorios y partes, así como el agenciamiento y representación de empresas nacionales y extranjeras dedicadas a su fabricación y comercialización, desarrolladas a través de diferentes establecimientos de comercio abiertos al público en la ciudad de Buenaventura y en otras del país.

2.2. Desde su constitución como sociedad, la demandante ha intervenido en la producción y comercialización de botes acuáticos deportivos y de pasajeros, sus motores, accesorios y mantenimiento. Ha sido pionera en la utilización de la fibra de vidrio en su fabricación, habiendo introducido de forma exclusiva en el mercado y comercio nacionales de botes acuáticos para pasajeros y carga, el producto denominado “SARDINATA” CASCO 12 PIES, en las versiones estándar y con cubierta, de donde ha derivado significativos resultados económicos.

2.3. Hasta el mes de julio de 1994, E. había fabricado 630 unidades de las mencionadas naves, caracterizadas por tener 12 pies 3.70 metros de eslora; 0.45 metros de punta; 1.28 metros de manga; 80 kilos de peso aproximadamente y carga útil de 235 kilos. El demandado se dio a la tarea de producirlas en fibra de vidrio con destino al mercado del Pacífico, utilizando un molde tomado del correspondiente a la expresada referencia, de manera que las que hace y vende en aquella región, con algunos cambios pequeños, intrascendentes e imperceptibles, son su reproducción y copia, pues son visualmente idénticas o similares a aquéllas, amén que técnicamente constituyen una réplica, en especial, lo concerniente a la denominada parte ‘útil’, de la que depende el éxito de su navegabilidad.

2.4. De esta forma, E. ha venido padeciendo un indebido desplazamiento de su clientela, como consecuencia de la grave confusión experimentada por los consumidores del producto, la que se extiende a los expertos en la materia. El proceder utilizado por el demandado contraviene las buenas costumbres y es antiético, lucrándose indebidamente del buen nombre, los méritos y el esfuerzo empresarial de la demandante, aplicado durante más de 20 años de continua labor de introducción y acreditación de aquél en el mercado colombiano, con el consiguiente detrimento patrimonial, originado, entre otros factores, en la creciente disminución de la clientela, unido a la falta de venta de las barcas y de sus accesorios y servicios de mantenimiento, y el congelamiento de hecho de los precios o dumping.

3. Con la demanda solicitó la accionante el embargo y secuestro de las unidades fabricadas por el demandado junto con los elementos utilizados en su producción, cuyo decreto ordenó el juez a quo.

4. El demandado replicó la demanda oponiéndose a las pretensiones; frente a los hechos negó la gran mayoría, dijo no constarle unos y desconocer el carácter de tales a otros y solicitó condena en costas y perjuicios en su favor.

Afirmó ser un reconocido comerciante inscrito en la Cámara de Comercio de Buenaventura, dedicado artesanalmente en esa ciudad a la construcción y reparación, por encargo, de lanchas y botes desde hace 30 años, habiendo aplicado la tecnología de fibra de vidrio, de origen alemán, a partir de 1992, desde cuando ha fabricado 5 unidades de aquéllos, con base en planos de su propia invención y sin poder alcanzar un nivel de tecnología y producción equiparables a los de la actora, como para que pudiera endilgársele su pretensión de hacerle competencia, así fuese en grado mínimo. De otra parte, negó que pudiera haber confusión entre su producto y el de la sociedad demandante, por ser diferentes en su presentación y acabados, teniendo el del segundo logotipo y marca de fábrica, como elementos facilitadores de su reconocimiento.

5. La primera instancia se definió con la sentencia del 9 de junio de 1998, denegatoria de las pretensiones y de la condena en perjuicios solicitada por el demandado. Apelada por ambas partes dio lugar a la confirmatoria proferida por el juzgador ad quem, con la disidencia de uno de los integrantes de la Sala.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Explicó el juzgador que la normatividad aplicable al litigio puesto a su consideración era la contenida en los artículos 75 a 77 del Código de Comercio, por ser la vigente al tiempo de la ocurrencia de los hechos en que fueron soportadas las pretensiones, y no la prevista en la Ley 256 de 1996, que posteriormente reguló el tema en referencia.

Añadió que en la “realidad económica” se producen actos de competencia desleal como los previstos en los numerales 1º, 4º, 5º y 9º del artículo 75 del Código de Comercio, a los que se refieren los “puntos” expuestos en la demanda.

Tras resumir los presupuestos de hecho de cada uno de ellos, el fallador invocó, sin comentarlos, algunos extractos jurisprudenciales según los cuáles son tres las fases distintivas de la competencia desleal: la ejecución de actos con potencialidad para generar confusión, desviación o desorganización; la real ocurrencia de dichos fenómenos y la existencia de perjuicios cuya “sustancia” está constituida por la conducta censurable del competidor, anotando que bastaba la ocurrencia de la primera de tales etapas para que se hiciera procedente la acción conminatoria que consagra el artículo 76, ibídem.

Acerca de la última de dichas fases, destacó que de conformidad con la doctrina de la Corte, la viabilidad de la acción de competencia desleal no está condicionada a que el demandante “haya experimentado un perjuicio similar y distinto del que de suyo encierran las prácticas mercantiles prohibidas”. Resaltó, a manera de ejemplo, cómo no es necesario que haya desviación de clientela, respaldando su aserto con cita fragmentaria de sentencia de esta Corporación del 12 de noviembre de 1995.

2. Asentó, seguidamente, las siguientes deducciones:

2.1. “No puede hablarse de que porque un artesano con fundamento en un molde de un bote de una empresa demandante, haya producido de vez en cuando otros botes de igual dimensión, pero sin las características, calidad y distintivos de aquél, haya incurrido en competencia desleal por crear confusión con su competidor, como lo exige el numeral 1 del art. 75; menos aún se puede afirmar que haya empleado medios o sistemas para obtener la desviación de la clientela de dicha empresa, cuando esto no está probado por parte alguna, pues por el hecho de que fabrique de vez en cuando esos botes y los venda en un lugar que ni es la sede de dicha empresa puede hablarse de tal fenómeno (num. 4, art. 75 C. de Co.)”.

2.2. La doctrina contenida en el fallo dictado por la Corte el 26 de julio de 1996, no es aplicable al caso de mérito, en razón de no haberse hecho ninguna publicidad por parte del demandado en contra de alguna empresa fabricante de las embarcaciones.

2.3. Amén de lo anterior, el demandado tampoco acudió...

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