SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80507 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874126336

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80507 del 04-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL8823-2018
Número de expedienteT 80507
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA ÚNICA DE MOCOA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha04 Julio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL8823-2018

Radicación n.° 80507

Acta 24

Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad SPARTA LTDA. contra el fallo de 30 de mayo de 2018, proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, dentro de la acción de tutela que interpuso la recurrente contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SIBUNDOY, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTIAGO, la CLÍNICA VERSALLES S.A. y a D.J.C.S..

  1. ANTECEDENTES

SPARTA LTDA. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a la impugnación, refirió que D.J.C.S. presentó queja constitucional en su contra y la de la Clínica Versalles con el fin de solicitar el reintegro al cargo que venía ocupando en el mencionado centro médico como instrumentadora quirúrgica, teniendo en cuenta su estado de gravidez.

Afirmó que el conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago, autoridad que mediante providencia de 8 de marzo de 2018 denegó las pretensiones de la accionante, tras considerar que las convocadas no conocían su estado de embarazo.

Indicó la actora que C.S. apeló la anterior decisión ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, despacho que en sentencia de 2 de mayo de 2018 revocó la del a quo y le ordenó, de manera solidaria con la Clínica Versalles, el pago de la licencia de maternidad de la entonces accionante, en virtud de lo establecido en la Sentencia CC SU-070 de 2013.

Cuestionó la anterior decisión, pues en su sentir, el despacho convocado se apartó de la jurisprudencial emitida por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ya que cuando el empleador manifieste que no conocía del embarazo de su trabajadora al momento de la desvinculación, será responsable del pago de las cotizaciones a salud y pensión por la totalidad del término de gestación y no por el pago de la licencia de maternidad.

Así mismo alega que el juez constitucional no tuvo en cuenta que la actora inició su gestación el 21 de octubre de 2017 y a la fecha de interposición de la tutela contaba con 5 meses, luego, no es un hecho cierto que la actora vaya a gozar de su licencia de maternidad.

Acudió entonces al presente mecanismo ius fundamental, con el fin de que se amparen sus prerrogativas superiores y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 2 de mayo de 2018.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 17 de mayo de 2018, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, admitió la queja constitucional, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a D.J.C.S. y al Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy adujo que la promotora tiene a su alcance el recurso de insistencia ante la Corte Constitucional para que sea revisada la decisión que en esta oportunidad censura.

Así mismo, sostuvo que la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite la procedencia transitoria de este mecanismo.

A su vez, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago afirmó que ratifica los argumentos plasmados en su fallo emitido el 8 de marzo de 2018.

Por su parte, D.J.C.S. solicitó no tener en cuenta la petición elevada por la parte actora, en tanto considera que con ella busca justificar su actuar violatorio de sus derechos fundamentales.

En auto de 24 de mayo de 2018 el a quo constitucional dispuso vincular a la Clínica Versalles S.A., con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción.

Finalmente, la Clínica Versalles S.A. refirió que C.S. prestó sus servicios a esa IPS como trabajadora en misión, vinculada a la temporal S.L.. y, en tal virtud, no existió ningún vínculo laboral entre aquellas.

Narró que tuvo conocimiento del estado de gravidez de D.J. al momento de ser notificada de la primera acción de tutela, y que el pago de la licencia de maternidad es una mera expectativa, en tanto esta todavía no ha dado a luz a su hijo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de esta acción de tutela en primer grado, mediante sentencia de 30 de mayo de 2018, negó el amparo al considerar que la acción de tutela se torna improcedente ya que la sociedad accionante tiene a su alcance mecanismos de defensa ante la Corte Constitucional, con el fin de que sea revisado el fallo que en esta ocasión censura.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, Sparta Ltda. la impugna, para lo cual arguye que el juez de tutela no tuvo en cuenta lo preceptuado en sentencia CC SU627-2015, en tanto, es procedente la tutela contra sentencia de la misma índole «(…) cuando se trata de “revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscritas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo” (…)».

Así mismo, indicó que el fallo ius fundamental que censura «desconoció completamente» los preceptos jurisprudenciales que han estudiado estas situaciones, lo que conlleva a indicar que es un «fraude jurídico» la orden impartida en esa oportunidad.

Finalmente, reitera los argumentos expuestos en su escrito genitor.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la...

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