SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 69888 del 10-10-2013
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Antioquia |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 10 Octubre 2013 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 69888 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
Magistrada Ponente:
M.D.R.G.M.Aprobado Acta N° 338
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contra el fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que concedió el amparo de los derechos a la salud y a la vida digna del señor J.N.S.G., presuntamente vulnerados por las Fuerzas Militares de Colombia- Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refirió el libelista que padece: “ADENOCARCINOMA POBREMENTE DIFERENCIADO CON CELULAS EN ANILLO DE SELLO”, por lo que requiere de los procedimiento médicos: “DX C.A RECTO, EVALUACIÓN Y MANEJO POR COLOPROCTOLOPIZ, EVALUACIÓN POR ONCOLOPIA”, para estabilizar y garantizar su salud, siendo estos negados por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional porque se encuentran excluidos del plan obligatorio de salud, posición que vulnera los derechos fundamentales invocados.
Por lo anterior, solicitó ordenar a la Dirección demandada autorizar el procedimiento requerido para el control de su enfermedad, así como el tratamiento integral necesario para tratar su enfermedad e incluir el transporte aéreo o terrestre a la ciudad de Medellín “de ser necesario para él y su acompañante”. Además, aplicar lo dispuesto en la Ley 1122 de 2007, artículo 20 parágrafo: “en el entendido de que si los familiares y el usuario no tiene como sufragar los gastos originados a partir de una patología estos deben ser garantizados por la IPS aun sin que medie contrato sea con la ENTIDAD TERRITORIAL”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
2. La Dirección en mención, en la respuesta, informó que el actor se encuentra vinculado en calidad de afiliado cotizante al subsistema de salud de las fuerzas militares y en calidad de pensionado y recibe una mesada mensual superior a $800.000, sin que reporte bajo su responsabilidad beneficiario alguno, situación que desvirtúa su amparo de pobreza. Tras referirse a las reglas trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-976 de 2006, a efectos de que se den las condiciones para asumir el financiamiento de un acompañante, precisando como tales: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas” y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”, señaló que al concurrir en el caso concreto éstas, no resulta procedente la solicitud elevada en tal sentido.
Adicionalmente, precisó, que el reconocimiento de viáticos constituye un “imposible jurídico”, máxime que para su reconocimiento, el funcionario que los autorice incurre en el delito de peculado por destinación oficial diferente, y en falta disciplinaria gravísima sancionada con destitución. Al respecto se apoyó en la sentencia C-644 de 2002. Con fundamento en la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, solicitó declarar improcedente el amparo porque tampoco se vislumbra la existencia de perjuicio irremediable alguno.
3. El juez colegiado de instancia concedió el amparo constitucional solicitado. En consecuencia, ordenó a las Fuerzas Militares de Colombia- Ejército Nacional- que, a través de la Dirección General de Sanidad, “disponga lo pertinente para que de manera inmediata procedan a practicarle al señor J.N.S.G. los procedimientos médicos DX: C.A recto (confirmado con biopsia), Evaluación y manejo por coloproctología (Urgente) y Evaluación por oncología (Urgente) ordenados por el galeno tratante”; asimismo, le brinde el tratamiento integral necesario para su patología.
Tuvo en cuenta para conceder la tutela jurisprudencia relacionada con los derechos a la salud y la vida, llegando a conclusiones como: (i) el paciente requiere de unos servicios médicos urgentes que han sido negados por la autoridad accionada al no estar incluidos en el POS, hecho que desconoce sus derechos fundamentales; (ii) los procedimientos médicos requeridos por el señor J.N.S.G. fueron ordenados por su médico tratante quien no sólo conoce su historia clínica, sino que posee el conocimiento científico y; (iii) en general, concurren los requisitos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional para inaplicar las normas relativas a las exclusiones o limitaciones en la prestación de servicios correspondientes al POS.
Con todo, negó las pretensiones dirigidas a la exoneración del copago y el cubrimiento del transporte y alojamiento para el actor y un acompañante por cuanto no se demostró que se encuentre en estado de discapacidad, que no pueda valerse por sí mismo y, por tanto, requiera de un ayudante para trasladarse, así como tampoco su incapacidad para cubrir los copagos que se deriven de la prestación del servicio.
4. El accionante impugnó el fallo. En sustento de su inconformidad señaló que el juez de tutela debe conceder las erogaciones relacionadas con los gastos de transporte del acompañante en caso de que la demandada se vea en la necesidad de trasladar al paciente y durante el tiempo que dicha circunstancia se extienda. Precisó: “se hace obvia la comparecencia de un acompañante que pueda velar por el bienestar del enfermo; ello en tanto que éste se encontrara en camilla bajo anestesia general o con sus efectos posteriores”.
Agregó que su caso se trata de un ex militar quien depende de la ayuda permanente de su familia desde que fue dado de baja por enfermedad, diagnosticado con...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba