SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00164-01 del 31-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874126537

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00164-01 del 31-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Mayo 2018
Número de sentenciaSTC7124-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002018-00164-01

A.S.R.

Magistrado ponente

STC7124-2018

Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00164-01

(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el dos de mayo de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P. en la acción de tutela que M.R.S.A. promovió contra el Juzgado Primero de Familia de la referida ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al negarle la petición de nulidad por indebida notificación dentro del proceso de sucesión de su compañero permanente C.A.G.M. (q.e.p.d.).

Pretende que se protejan sus prerrogativas constitucionales, en consecuencia, se declare la nulidad de la actuación a partir del 25 de abril de 2016 por falta de notificación personal y al no haberse reconocido como compañera permanente del causante. [Folios 5, c. 1]

B. Los hechos

  1. El 17 de julio de 2015 T.V.G.L. presentó demanda para que se diera inicio a la sucesión intestada de su padre, C.A.G.M

  1. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Familia de P., quien en auto de 23 de julio de 2015 dispuso la apertura de su trámite y el emplazamiento de las personas que se crean con derecho a intervenir en el proceso

  1. El 5 de agosto posterior, la heredera informó la dirección de notificación de la aquí accionante en su calidad de compañera.

  1. En proveído de fecha 10 del citado mes y año se negó esa solicitud al no allegarse alguna prueba que acredite esa calidad.

  1. Luego de publicado el edicto emplazatorio, el 21 de septiembre siguiente se llevó a cabo diligencia de inventarios y avalúos de los bienes del causante, ocasión en la cual se presentó el listado correspondiente.

  1. Surtido el traslado de rigor, sin que se formulara oposición, el 2 de octubre posterior se impartió su aprobación.

  1. El 18 de abril de 2016 la tutelante, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo (hoy mayor de edad), otorgó poder a un nuevo abogado.

  1. En proveído de 25 de abril de 2016 se reconoció como heredero a S.G.S. y se negó tener a la accionante como compañera permanente, en virtud a la deficiencia de la prueba.

  1. El 20 de febrero de 2017, la peticionaria aportó copia de la Escritura Pública 685 de 3 de febrero de 2017.

  1. En providencia de 27 de febrero de 2017, el funcionario indicó que dicho instrumento no es idóneo para demostrar su calidad de compañera permanente, ya que solo hace referencia a «la protocolización del trámite de empadronamiento efectuado por la autoridad competente en el país de España…».

  1. El 12 de febrero de 2018 el procurador judicial de la accionante pidió declarar la nulidad de la actuación al no haber sido reconocida como compañera del causante y ser notificada en debida forma del presente asunto.

  1. En auto de 22 de febrero de 2018 se rechazó la misma por improcedente, de un lado, puesto que está fundada en causal diferente a las previstas en el artículo 133 del CGP, y del otro, dado que ha intervenido en la actuación y se le ha emitido trámite a sus solicitudes.

  1. En desacuerdo, la gestora únicamente propuso recurso de apelación, sin aducir las razones en las que se fundamenta el mismo.

  1. En proveído de 9 de marzo del año en curso se declaró desierta la alzada al no ser sustentado en el acto de su interposición.

  1. En criterio de la peticionaria, la autoridad judicial vulnera sus garantías constitucionales al no decretar la nulidad de la actuación, puesto que debía de notificarle la demanda, explicarle la clase de proceso, los fines del mismo y las actuaciones que podía desplegar en defensa de sus derechos, porque debió ser reconocida como compañera permanente. [Folios 1-5, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 19 de abril de 2018 se admitió la acción constitucional y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 8, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, la señora T.V.G.L., después de hacer un pronunciamiento frente a los hechos que motivan la acción, solicitó negar la protección invocada, dado que la autoridad accionada ha actuado conforme a derecho y los requisitos exigidos en los trámites sucesorales. [Folios 12-14, c. 1]

Entre tanto, el Juzgado Primero de Familia de P. afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en razón a que la actuación se ha adelantado con base en las reglas establecidas en el estatuto civil para el caso. [Folio 16, c. 1]

Por su parte, S.G.S. coadyuvo la petición de la accionante. [Folios 18-19, c. 1]

A su vez, el Procurador 21 Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia resaltó que la tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, en virtud a que la peticionaria desperdició la oportunidad que le ofrecía el ordenamiento procesal para la defensa de sus derechos, porque desatendió su deber de sustentar el recurso de apelación ante el fallador de primer grado, por lo que éste se declaró desierto. [Folios 21-26, c. 1]

A su turno, la señora T.C.S., en su calidad de madre del menor XXX, aseveró que desacierta la accionante al afirmar que debía ser notificada en forma personal de la acción, porque para ese propósito se emplazó oportunamente a los interesados. [Folios 31-33, c. 1]

3. En sentencia de 2 de mayo de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó la solicitud de amparo incoada, por advertir que no satisface el presupuesto de subsidiariedad, ya que resultó defectuosa la interposición del recurso de apelación propuesto contra la providencia que rechazó su petición de nulidad, en la medida que desatendió la carga procesal de sustentarlo. [Folios 37-39, c. 1]

4. El accionante impugnó la anterior determinación, con soporte en que el Tribunal dejó de lado la protección de su familia por el rigorismo legal, circunstancia que...

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