SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02813-00 del 16-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874126589

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02813-00 del 16-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Octubre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-02813-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13110-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC13110-2018

Radicación nº 11001-02-03-000-2018-02813-00

(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la tutela formulada por H.V.D. y A.C.M. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, extensiva a los intervinientes en el expediente radicado bajo el número 2017-00097.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, a través de apoderado, acusaron a la Corporación querellada de quebrantar sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, porque a su juicio, en el declarativo de responsabilidad civil extracontractual que le promovieron a Usocoello, dictó sentencia de segunda instancia fuera del plazo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. Esto, porque el fallo se profirió el 27 de julio de 2018, y en su criterio, debió hacerlo antes, esto es, el 26 de julio. En consecuencia, solicita invalidar todo lo actuado a partir de esa data.

Lo anterior apoyado en la situación fáctica que pasa a compendiarse:

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, para que se surtiera la alzada que los demandantes impetraron contra el veredicto de primer grado, remitió el «expediente» a la Secretaría de la Sala denunciada, el cual fue recibido el 26 de julio de 2017, como consta en el «oficio No. 0906 de 24 de julio» (fl. 2, cuaderno 9 Tribunal). Luego, el «Secretario» expidió informe según el cual: «Ibagué, 27 de julio de 2017 – Recibido en la fecha el presente proceso de la Oficina Judicial. Queda radicado con el No. 2014-00097-02, constante de 8 cuadernos en 26, 289 (mal foliados), 245, 94, 61, 186, 51 y 19 folios.- Va al Despacho de la Dra. A.V.M., por haberle correspondido por reparto. (…) de otro lado se advierte que conoció del proceso el H.M. Dr. R.E.B.O.» (fl. 3 ibídem).

Para explicar esa diferencia, el referido S. en «oficio SCF 3556 de 31 de agosto de 2018» indicó (fl. 129 del mismo cuaderno):

El expediente que contiene el proceso ordinario de H.V.D. y otros, en contra de Usocoello, radicación 72-268-31-036-001-2014-00097-02, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Especializada el pasado 26 de julio de 2017, por correo físico, debidamente empaquetado y lacrado. Abierta la correspondencia se constató que el expediente fue remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, en apelación de fallo de primera instancia, junto con el oficio 0906 de julio 24 de 2017 (…). Constatado lo anterior, por esta Secretaría se lleva el mismo a la Oficina Judicial de la ciudad para que fuera sometido a reparto entre los Magistrados que conforman esta Sala Especializada. Esto, en cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo del artículo 2 del Acuerdo 1472 de 2002. Allí expiden el ‘Acta de Reparto’ de fecha 26 de julio de 2017, apelación de sentencia, secuencia 1667, asignada al Despacho. No. 5 (…) Al día siguiente, es decir, el 27 de julio de 2017, el expediente es recibido en esta Secretaría oficialmente procedente la Oficina de Judicial, encargada del reparto; día en que se plasma la constancia que obra a folio 3 del cuaderno 9 del Tribunal, y se registra en el Sistema Siglo XXI (…).

Continuando con el trámite del recurso, el 3 de agosto de 2017 el funcionario quien por reparto previo conoció del pleito, lo admitió; el 12 de diciembre dispuso: «Atendiendo el alto cúmulo de trabajo que existe en esta Sala Especializada, resulta menester prorrogar por un término hasta de seis meses para resolver la instancia respectiva, el cual empezará a contarse desde el 27 de enero de 2017, por así autorizarlo el inciso 5° del artículo 121 del Código General del Proceso». Después, mediante proveído de 18 de julio fijó el día «26 de julio de 2018» para celebrar la «audiencia de sustentación y fallo». Llegada la fecha, la aplazó para el día siguiente (27 jul. 2018). Para ello arguyó: «Encuentra quien preside esta audiencia que a folio 34 de este cuaderno de Tribunal, aparece una nueva solicitud de nulidad procesal presentada por el apoderado judicial de la parte demandante (…), así las cosas, para poder decidir en derecho lo que corresponde, especialmente el recurso de súplica y la nueva solicitud de nulidad procesal que se presentó el 26 de julio a las 10:10 am (…)».

Desatada la súplica a que allí se hace alusión, el procurador de los gestores le puso de presente al «Magistrado ponente» que había perdido competencia para dirimir la «instancia», arguyendo que los seis meses de que trata el artículo 121 ibídem se cuentan desde el 26 de julio de 2017, es decir, cuando el Tribunal recepcionó el paginario. Sin embargo, y luego de resolver la «nulidad de 26 de julio de 2017», no aceptó separarse de su conocimiento, bajo el argumento que al 27 de julio de 2018 estaba habilitado para conformar la “Sala”, en tanto que iniciaron a contarse el 27 de julio de 2017, desde que por primera vez «llegó el expediente al Tribunal»; amén que sólo ingresó a su despacho hasta el «31 de julio de 2017». Recurrida esa determinación, fue ratificada. Por lo que a continuación, la Colegiatura reprochada «confirmó la sentencia proferida el 12 de julio de 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal Tolima».

En tal contexto, el interesado explicó que hay vía de hecho porque al tenor del canon 121 dicho semestre se computa «a partir de la recepción del expediente», lo que insistió, ocurrió el 26 de julio de 2017. Resaltó, con ocasión del «oficio No. SCF3556 de 31 de agosto de 2018», que no se puede afirmar que el «término» principia a cuando el asunto fue «recibido oficialmente», ya que: (i) El artículo 121 ídem no dice que el término empieza cuando llega del reparto el expediente, sino, ‘…a partir de [su] recepción (…) en la secretaría del juzgado o tribunal’, y según esto el expediente fue recibido en la secretaría del Tribunal en julio 26 de 2017; (ii) Para que el expediente llegara a la Oficina Judicial, primero fue recibido en la Secretaría del Tribunal; (iii) La Oficina Judicial de la ‘ciudad’ a que refiere el secretario queda en la misma Secretaría de la Sala Civil Familia, por tanto, cuando el expediente llegó a esta Oficina Judicial ya estaba en la Secretaría».

Cuestionó también, la «sentencia» del Juzgado Civil del Circuito fustigado, a la que acusó de valorar indebidamente las pruebas, al igual que no se adoptó con base en la totalidad de los testimonios que fueron decretados en la «audiencia inicial», toda vez que prescindió de las declaraciones de M.L., E.O. y G.B.; por lo que exige se deje sin efectos jurídicos.

2. El Magistrado ponente puntualizó que «la sentencia proferida por la Sala de Decisión de 27 de julio de 2018 que resolvió el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra el fallo de primera instancia, se resolvió dentro del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso conforme a la constancia secretarial que obra a folio 3 del cuaderno No. 9 y que fue publicitada en el Sistema Justicia Siglo XXI», adjuntando el pantallazo de este «registro».

3. El procurador de U. se opuso a la prosperidad de la «tutela», en esencia, porque «los Magistrados del Tribunal tenían competencia hasta el mismo 27 de julio de 2018» y, que «el accionante faltó a su deber de lealtad procesal», debido a que «propuso todos los medios de defensa judiciales que le permitieran dilatar el proceso y así solicitar la nulidad por pérdida de competencia».

CONSIDERACIONES

1. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a controvertir las «decisiones» de los administradores de justicia, ya que permitirlo sería desconocer la libertad y autonomía que les confiere la Carta Política (artículo 228); empero, sí resulta idóneo, de manera residual, cuando incurran en errores protuberantes que transgredan o amenacen los privilegios «fundamentales» de los ciudadanos.

Dicho de otro modo, por regla general, los pronunciamientos de los jueces sólo están sometidos al escrutinio supralegal si en ellos consta una anomalía colosal y trascendente que justifique la intromisión de esta especial jurisdicción en el desenvolvimiento de los decursos ordinarios.

2. En este caso, los precursores se duelen que el «fallador» encargado de «tramitar la apelación de la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal» se rehusó a declarar la pérdida de competencia contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso; protesta que tiene relevancia constitucional, dado que la aplicación de esa disposición legal satisface una de las prerrogativas de las...

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