SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77049 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874126702

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77049 del 06-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 77049
Fecha06 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL21174-2017

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL21174-2017

Radicación n.° 77049

Acta 45

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por A.X. MAYA VIVAS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a A.B.H. y a G.M.Á..

I. ANTECEDENTES

La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, «principio de buena fe, imperio de la ley, prevalencia del derecho sustancial» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

La actora informó que el 9 de abril de 2005 suscribió con A.B.H. y G.M.Á. un contrato de prestación de servicios profesionales para adelantar un proceso ordinario laboral, con el que se buscó obtener la indexación de la primera mesada pensional reconocida por Exxonmovil de Colombia S.A. y los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que el proceso le correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2005 – 00526; que se tramitó hasta casación en busca de la condena a la demandada de los intereses de mora, que fueron negados en las instancias.

El 27 y 30 de diciembre de 2013, Exxonmovil consignó las sumas estimadas de la condena; manifestó que el Juzgado, a pesar de sendas tutelas, dispuso la entrega de los títulos tan pronto el expediente regresara de la Corte, corporación que emitió sentencia el 29 de julio de 2016 y, luego de regresar el expediente al despacho judicial, nuevamente se elevó solicitud con el mismo objeto.

Con fundamento en lo anterior, señaló que por auto del 13 de julio de 2017 la juez dispuso la entrega de títulos a la apoderada, previa ratificación expresa de las facultades de recibir y cobrar por parte de los mandantes, pues consideró que las conferidas en el poder databan de más de 12 años.

Agregó que los demandantes, el 24 y 26 de julio y el 14 de agosto de 2017, a través de memoriales, manifestaron al juzgado que no ratificaban las facultades conferidas en el poder, respecto de recibir y cobrar títulos judiciales, con lo cual considera que se le desconoce el valor de su trabajo y viola la primacía de la voluntad de las partes expresada en el contrato.

Por lo anterior, el 24 de julio de 2017 solicitó la reposición del auto del 13 de julio por «ser ilegal», ante lo cual el juzgado persistió en tal conducta, negando la solicitud de entrega; que el 29 de agosto formuló recurso de apelación y el 31 de ese mismo mes y año, presentó incidente de regulación de honorarios y demanda ejecutiva.

Relató que el 29 de septiembre hogaño la juez rechazó de plano la apelación por considerarla improcedente, la demanda ejecutiva en procura de sus honorarios profesionales y el incidente de regulación de honorarios, bajo el argumento de que no se había revocado el poder.

Con base en lo señalado, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales arriba mencionados, y en consecuencia, se decrete la nulidad de los autos del 13 de julio, 25 de agosto y 29 de septiembre de 2017, para que se ordene dar curso a la demanda ejecutiva laboral y se decrete el embargo y retención de los títulos judiciales que allí solicitó.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 4 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y ordenó su notificación para ejercer el derecho de defensa y contradicción (f. 115).

Los vinculados A.B.H. y G.M.Á. solicitaron que no se acceda al amparo invocado, pues es su facultad determinar si la abogada recibe o no los títulos de depósitos judiciales, lo que no constituye una arbitrariedad; además que no se le están negando los honorarios a la togada, pues lo que se hizo en el memorial dirigido al juzgado fue sugerir su fraccionamiento en un 50%, para que en un eventual incidente de regulación de honorarios, la profesional tenga la certeza de que sus honorarios están garantizados y explican que no comparten que ellos sean en un valor tan exorbitante, lo que está castigado disciplinariamente por transgredir los límites de las tarifas de los abogados.

Precisó que si la promotora cree tener algún derecho, cuenta con otros mecanismos de defensa, lo que torna improcedente la presente acción.

Por su parte, el juzgado accionado respondió que se apega a lo argumentado en los autos del 25 de agosto y 29 de septiembre de 2017, porque fueron los propios demandantes quienes informaron su deseo de recibir y cobrar los títulos judiciales directamente, por lo que manifestó que no existe la vulneración alegada.

Agregó que la acción de tutela es improcedente porque no toma en consideración el principio de subsidiaridad en la medida que puede ventilar su inconformismo a través de las vías ordinarias, lo que le lleva a afirmar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.

Mediante fallo del 17 de octubre de 2017 el sentenciador de primer grado negó el amparo invocado; señaló que frente a la determinación del 29 de septiembre hogaño, la misma es una decisión ajustada a derecho, toda vez que le expone claramente las razones por las cuales se toma dicha determinación.

Y por otra parte, en lo que atañe al auto de 13 de julio de 2017, mediante el cual se dispuso la entrega de títulos a la abogada, previa ratificación expresa de sus clientes de la facultad de recibir, señaló el a quo que resulta ser una decisión que no constituye una vía de hecho, pues lo que quiso la juez en uso de sus poderes fue comunicarles sobre la existencia de los títulos judiciales, actuación que no se puede castigar, pues fue un actuar prudente.

  1. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó; señaló que mediante auto del 13 de julio hogaño la juez adujo que «se dispone su entrega a su apoderada (…) previa ratificación expresa de las facultades de recibir y cobrar títulos judiciales, atendiendo que las conferidas en el poder inicial datan de hace más de 12 años», actuación que en su sentir es «ilegal», toda vez que fue autorizada por sus poderdantes para recibir y hacer efectivos los títulos judiciales provenientes de la condena, como consta en el poder que le otorgaron el 30 de abril de 2005 y en los contratos de prestación de servicios que suscribieron el 9 de abril de 2005.

Que el anterior auto aparentemente sería de trámite, sin embargo, se convirtió en interlocutorio al agregarle un condicionamiento invasor de las funciones y facultades del Congreso de la República; al ir en contravía de los artículos 13 y 77 del C.G.P.; pues esta última norma aduce que «prohíbe a los apoderados recibir, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa».

De lo anterior, insistió que dicha exigencia no está consagrada en el ordenamiento jurídico, por lo que constituye una vía de hecho, por cuanto el poder está vigente.

Expuso que se realizó audiencia de conciliación con el ánimo de que se bajara los honorarios, trámite fracasado, pues «no puedo aceptar que al cabo de doce años de trabajo honrado y diligente (…) vengan a ponerle precio a mi trabajo».

Finalmente, reiteró que ha actuado con honradez, lealtad procesal y profesionalismo, por lo que es su deber defender por todos los medios legales su trabajo.

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

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