SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 83769 del 26-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874126743

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 83769 del 26-05-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 83769
Fecha26 Mayo 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7000-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

L.G.S.O.

MAGISTRADO PONENTE

STP7000-2016

Radicación n° 83769

Acta No. 164

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Una vez acatado lo ordenado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[1], procede la Corte a resolver la acción de tutela interpuesta por A.L. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, administración de justicia y debido proceso.

1. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1. En contra de É.R.P.R. cursó proceso penal como posible autor de los delitos de estafa y falsedad en documento privado, en relación con las irregularidades encontradas en las actas del CLUB DE FÚTBOL “PROFESIONAL REAL SINCELEJO S.A.”, siendo en sentencia del 9 de mayo de 2014, absuelto en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo frente al primer delito, mientras que respecto del segundo, se decretó la preclusión de la investigación por prescripción.

2. Interpuesto el recurso de apelación, la sentencia fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad a través de sentencia del 9 febrero de 2015, para en su lugar condenar al acusado a las penas de 3 años de prisión y multa de 133 salarios mínimos legales mensuales, como autor responsable del delito de estafa, disponiendo en el numeral sexto de la parte resolutiva: “…Declarar la nulidad del Acta de asamblea extraordinaria del Club Deportivo Real Sincelejo S.A. N° 0010 del 2 de noviembre de 2004, en consecuencia, se ordena la cancelación de la Escritura Pública N° 1713 del 4 de noviembre de 2004, que el procesado suscribió ante la Notaría Segunda de Sincelejo, S., y con ello, todos los actos que hayan derivado de éste registro, esto es, la escrituras públicas N° 4137 del 19 de octubre de 2006 elevada en la Notaría Quinta de P., Risaralda, mediante la cual se cambió el nombre de la sociedad Club Deportivo P. S.A. por la de Club Deportivo Depor Fútbol Club S.A. “

3. A.L. considera que el cumplimiento de lo anterior significó la afectación de sus derechos como tercero de buena fe, dada su calidad de accionista del CLUB DEPORTIVO DEPOR FÚTBOL CLUB S.A., como pasó a llamarse el CLUB DE FÚTBOL “PROFESIONAL REAL SINCELEJO S.A.” en virtud de las gestiones realizadas por P.R..

4. Lo anterior porque se omitió notificarlo en debida forma del trámite del proceso penal para así tener la oportunidad de hacer valer sus derechos patrimoniales involucrados en atención a su calidad de accionista, que no al representante legal del “CLUB DEPORTIVO DEPOR FÚTBOL CLUB S.A.”, respecto de quien en todo caso dice, no se intentó de manera adecuada la comunicación personal y por aviso, de suerte que la notificación por emplazamiento que se le hiciera resultaba improcedente, en la medida que no se cumplía ninguno de los requisitos que para tal efecto exige el artículo 318 del CPC.

5. Considera que “…el honorable TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL DE SINCELEJO antes de entrar a fallar y dado que estaban afectados toda una serie de accionistas en primera instancia debió haber solicitado a COLDEPORTES NACIONAL el listado de los accionistas declarados por la sociedad y posteriormente haber intentado la notificación personal y por último haber realizado el respectivo emplazamiento a todos los accionistas, proceder que omitió el a quo y validó el Tribunal lo que constituye una flagrante violación por error de hecho.”

6. Es así que la determinación del Tribunal afecta gravemente su patrimonio, pues la cancelación de los registros ordenada supuso el despojo de las acciones que adquirió, sin que hubiera tenido la mas mínima posibilidad de defenderse.

7. En ese orden de ideas solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se anule el numeral sexto del acápite resolutivo de la sentencia de fecha 9 de febrero de 2015, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. Asimismo, que se expidan los oficios dirigidos a la Cámara de Comercio de Cali para que se restablezca toda la carpeta de la sociedad aludida, y a las Notarías Quinta de P. y Segunda de Sincelejo, ordenando el restablecimiento de las escrituras canceladas y anuladas.

2. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS Y VINCULADOS

El representante judicial asignado a E.R.P.R., tercero con interés dentro de la actuación, se opuso a la prosperidad de la petición de amparo en tanto las pretensiones de A.L. revisten un carácter económico y nada tienen que ver con la acción penal que se siguió contra su representado, de manera que para ventilarlas tiene a su alcance otros medios de defensa judicial.

No es de recibo la indebida notificación alegada, pues dentro del proceso penal se intentó por todos los medios el enteramiento del Representante Legal del Club Depor Futbol Club S.A., y tras resultar infructuoso, debió procederse a hacerlo mediante emplazamiento en aplicación del principio de integración, acudiendo a las normas del Código de Procedimiento Civil.

Expuso que la constitución como parte civil es facultativa de quien se considere víctima del injusto con miras a obtener la reparación de los perjuicios causados, sin que corresponda al Estado su ejercicio oficioso.

3. CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. De manera preliminar, a juicio de la Sala resulta pertinente hacer referencia a las actuaciones adelantadas con miras a subsanar el presente trámite en los términos ordenados por la Sala de Casación Civil de esta Célula Judicial, concretamente mediante la vinculación de E.R.P.R.[2]. Así, se tiene que según la constancia consignada por la Secretaría de la Sala[3], no fue posible la ubicación y notificación del mencionado pues de conformidad con lo informado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, las direcciones obrantes dentro del proceso penal que cursó contra el citado no lo permitieron, al punto que se le libró orden de captura para ser escuchado en diligencia de indagatoria, y tras resultar infructuosa, debió declarársele persona ausente para continuar con la actuación respectiva.

3.1. En virtud de lo anterior y atendiendo el carácter expedito de la tutela en materia de notificaciones, que en términos de la Corte Constitucional hace que no “necesariamente todas las notificaciones a que haya lugar en el trámite de la tutela deban hacerse de forma personal pues ello dilataría el proceso y atentaría contra su índole preferente y sumario”, en tanto “…en virtud de la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución), “el procedimiento que debe seguirse en el caso de las acciones de tutela no puede equipararse en tiempo ni en requisitos formales al que se aplica en procesos ordinarios…”[4]; mediante auto del 10 de mayo pasado se dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo para la designación de un apoderado que represente los intereses del citado en el presente trámite, siendo así que el abogado J.R.P.P. se posesionó el día 17 del mismo mes y año, y se le entregó copia del libelo constitucional. Con base en ello el togado procedió a pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda, en los términos sintetizados en el acápite pertinente de esta providencia.

3.2. Lo anterior permite afirmar el cabal cumplimiento a lo dispuesto por el ad quem en punto de la vinculación de E.R.P.R., motivo por el cual se pasa a decidir lo que en derecho corresponda.

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