SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 81179 del 06-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874126767

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 81179 del 06-08-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 81179
Fecha06 Agosto 2015
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10262-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

J.L.B.C.

Magistrado ponente

STP10262-2015

R.icación n° 81179

(Aprobado Acta No. 273)

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por CONSUELO BONILLA DE NINCO, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de mayo último por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, trámite en el que se vinculó al Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según se indicó en la demanda, C.B.N. promovió un proceso ordinario contra M.R.S., deprecando la ineficacia del despido y en consecuencia su reintegro a la empresa.

Mediante proveído del 2 de diciembre de 2010, el Juzgado de primera instancia emitió fallo favorable. Posteriormente la demandada apeló, y el Tribunal revocó la providencia mediante decisión del 8 de octubre de 2012.

La libelista instauró acción de tutela contra dichas determinación, pero fue negada en sentencia del 18 de marzo de 2015. Nuevamente acude al mecanismo de protección para reprochar la sentencia ordinaria de segundo grado, que en su criterio continúa quebrantando sus prerrogativas superiores.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Con auto del 19 de mayo anterior, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. La empresa M.R.S. alegó la extemporaneidad y la temeridad de la acción de tutela interpuesta, las demás partes guardaron silencio.

El a quo denegó el amparo, tras considerar que el requisito de inmediatez no se encontraba cumplido y no había justificación válida para explicar el tiempo transcurrido sin que se solicitara el amparo constitucional.

La memorialista impugnó el fallo. En esencia, reiteró los mismos hechos y argumentos expuestos en el libelo inicial, enfatizando en que las circunstancias que dieron lugar a la tardanza para acudir a la acción de amparo, radican en situaciones ajenas a su voluntad, ya que su abogado de confianza no le informó de la decisión tomada por el Tribunal accionado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Este Cuerpo Colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, pues se trata de una decisión proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral esta Corporación.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

La accionante reprocha el fallo de segundo grado mediante el cual fue revocada la sentencia proferida por el Juzgado 3° Laboral de Circuito de Neiva, y en consecuencia, fueron denegadas las pretensiones de su demanda.

Verificada la información contenida en el libelo, se comprobó que la accionante ya había promovido otra acción de tutela por los mismos hechos contra la misma parte accionada, circunstancia respecto de la cual, mediante sentencia C – 054 de 1993 y abundante jurisprudencia de tutela posterior, el Tribunal Constitucional ha expuesto suficientemente que se configura una actuación temeraria la cual comporta una afrenta a la moralización del procedimiento que atenta contra la economía procesal y los principios de eficiencia y eficacia de la Administración de Justicia, razón por la cual la «utilización impropia de la acción de tutela» amerita como consecuencia el rechazo o la negación del amparo deprecado, y eventualmente, la imposición de determinadas sanciones. En palabras de la Alta Corporación:

La Corte no puede pasar por alto aquellas situaciones que contribuyan al abuso desmesurado y al desbordamiento de la tutela para el ejercicio indebido de la misma por parte de quienes con propósitos distintos a la eficaz protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas la utilizan para fines lucrativos o para obtener pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios idóneos de defensa judiciales. En estos eventos se deberán aplicar las sanciones previstas en la ley a quienes actúen contrariando los principios que encarnan dicha institución, obrando con temeridad o mala fe. Solo así podrá garantizarse la eficacia de la acción de tutela y su naturaleza excepcional y extraordinaria. (Sentencia T – 080 de 1998).

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona «que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos». A renglón seguido, el canon 38 de la norma en cita dispone que, «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante...

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