SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 34657 del 20-09-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874126966

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 34657 del 20-09-2011

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 34657
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Septiembre 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 34657

Acta No. 32

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011)

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por E.S.C.C. contra el fallo proferido por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.

I. ANTECEDENTES

La señora E.S.C.C., obrando en su propio nombre, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a una estabilización socioeconómica, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por las accionadas

D. extenso escrito de tutela se extrae que la inconformidad de la peticionaria radica en la manera como se llevó a cabo la designación en el municipio de S. del personal docente que superó las etapas del concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para tal fin y, con fundamento en lo cual señala que existe una desigualdad de trato para con nosotros porque solo se ofertaban las vacantes de S. y las de Barranquilla y los otros entes territoriales no, pretendiendo que todos los docentes provisionales en S. nos quedáramos DESEMPLEADOS, mientras los docentes de otros entes territoriales continúen laborando hasta que se realice nuevo concurso creándose a favor de los elegibles la favorabilidad por la tardanza de ofertas a los cargos…”

Destacó que fue vinculada como docente, en el municipio de S., Atlántico, mediante Decreto 0025 de febrero de 2010 y que mediante Decreto 0117 del 15 de abril de 2011, se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, sin que a la fecha de presentación de la tutela se le haya notificado.

Dijo que el día 2 de mayo de 2011, un grupo mayoritario de docentes provisionales del municipio de S., Atlántico, creó “…la Subdirectiva del Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano SINTRAESTATALES SECCIONAL SOLEDAD…” (mayúsculas y resaltado en texto), lo cual fue notificado al alcalde el día 10 de mayo de 2011. Posteriormente, el día 11 de mayo de 2011, el “…Ministerio de Protección Atlántico…”, notificó al precitado funcionario la constitución de la Subdirectiva y el depósito de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano SINTRAESTATALES SECCIONAL SOLEDAD.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela declarar que al momento de la notificación gozaba de fuero sindical; que se declare el reintegro correspondiente; que se reconozcan y cancelen los salarios dejados de percibir; que se reconozcan, y se ordene cancelar, las cotizaciones de seguridad social por salud y pensión, que se dé cumplimiento a dos pronunciamientos de la Corte Constitucional y que se le paguen los días que se le adeudan.

La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela por auto del 5 de julio de 2011 y dispuso la notificación de la Comisión Nacional del Servicio Civil y del Secretario de Educación del municipio de S., Atlántico.

El Sindicato Nacional de Servidores Públicos “SINTRAESTATALES” allegó un memorial de contenido informativo, donde analizó desde su perspectiva el tema del concurso en referencia, puntualizando que tanto el nominador del gasto, como la Comisión Nacional del Servicio Civil son responsables de los hechos ocurridos. Refiere una serie de pronunciamientos jurisdiccionales y terminó haciendo un breve análisis de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Secretaria de Educación (E) del municipio de S., Atlántico, remitió memorial dentro del cual resalta el principio de subsidiariedad de la tutela, considerando lo tocante con el tema de un supuesto desplazamiento forzado y el supuesto hecho de no haber concedido la administración municipal la oportunidad de concursar a los docentes provisionales vinculados con el ente municipal. Seguidamente, analizó el alcance del Decreto 025 del 25 de febrero de 2010, el tema de los fueros especiales de la Ley 909 de 2004, lo concerniente al fuero sindical alegado, poniendo de presente que mediante las Resoluciones 2318 del 8 de julio de 2010 y 0235 del 15 de febrero de 2011 se reglamentó el Banco Nacional de Lista de Elegibles. No aceptó la supuesta violación al debido proceso y la presunta transgresión de los principios constitucionales enlistados, concluyendo con la petición de declarar improcedente la presente acción.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, en su memorial de respuesta, manifestó la improcedencia de la presente acción, se pronunció sobre el tema de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho e hizo una corta reseña histórica y legal sobre el tema de la provisión de las plazas. Para terminar, hizo algunas precisiones sobre el ingreso a la carrera administrativa y las etapas subsiguientes al respectivo nombramiento. Para finalizar, deprecó la declaratoria de improcedencia de la presente acción.

La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 18 de julio de 2011, denegó por improcedente la acción promovida por la señora C.C..

Inconforme la accionante, impugnó la decisión del Tribunal.

II. CONSIDERACIONES

En cuanto a lo deprecado por la accionante como objeto de la presente acción, debe aclararse que tales pretensiones ciertamente no pueden recibir el amparo del juez constitucional, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

Lo planteado por...

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