SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00115-00 del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874127029

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00115-00 del 28-01-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Enero 2021
Número de sentenciaSTC368-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00115-00



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC368-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00115-00

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)


Se decide la salvaguarda impetrada por Medicina Alta Complejidad S.A. -MACSA S.A.- a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados A.S.G., A.C.T. y Y.C.G., con ocasión del juicio ejecutivo con radicado 2019-00011-03, incoado por Servicios Médicos Olimpus I.P.S. S.A.S. contra la gestora.


1. ANTECEDENTES


  1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


Servicios Médicos Olimpus I.P.S. S.A.S. demandó compulsivamente a la promotora ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, para exigirle la cancelación de $194.639.450, respaldados en facturas cambiarias derivadas de actividades relacionadas con la salud.


El 13 de febrero de 2019, el mencionado estrado libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares rogadas.


Enterada de esa decisión, la impulsora formuló excepciones perentorias, cuestionando los requisitos de los títulos ejecutivos e, igualmente, alegó la inembargabilidad de los recursos del sistema general de seguridad social.


Mediante sentencia de 22 de septiembre de 2020, el enunciado despacho acogió la defensa de la aquí actora, pues, en decir de esa colegiatura, los documentos allegados como báculo del coercitivo, carecían de idoneidad para su cobro.


Inconforme con lo proveído, la sociedad demandante impetró apelación, cuya definición correspondió al tribunal confutado.


En auto 16 de octubre postrero, el colegiado atacado admitió el recurso e, indico que, tras su ejecutoria, otorgaba cinco (5) días a la ejecutante para sustentarlo y, a su vez, dispuso remitir el escrito correspondiente al correo electrónico de la quejosa con fines de réplica.


El 3 de noviembre de 2020, la aquí querellante adujo que, una vez vencido el término señalado, esto es, el 28 de octubre ulterior, no le fue enviada la fundamentación de la alzada y, por ello, el 29 octubre siguiente, “(…) solicit[ó] (…) información al respecto (…) y/o (…) declar[arla] desiert[a] (…)”.


Frente a lo anterior, dentro del litigio, la sociedad recurrente manifestó la falta de veracidad de lo alegado por la actora porque, acotó, el recurso lo sustentó ante el a quo y, “(…) del escrito dando alcance al recurso (…)” se envió copia al correo [de la tutelante] (…)” y, para acreditar tal circunstancia, allegó el pantallazo con envío datado el “25/09/2020”.


El 6 de noviembre ulterior, la accionante reiteró que la apelación en cuestión debía declararse desierta, pues no había sido motivada en los términos del pronunciamiento de 16 de octubre de 2020.

La petente alega que, hasta el 10 de noviembre de 2020, la firma recurrente presentó los argumentos basilares del remedio vertical, esto es, de manera extemporánea y, con todo, éstos no le fueron puestos en conocimiento.


El 11 de noviembre postrero, la empresa allí demandante y recurrente manifestó al tribunal convocado que no pudo acceder al contenido del proveído mediante el cual se le corrió traslado para sustentar la apelación y, solo se enteró de la existencia del mismo, cuando, la aquí reclamante, pidió información de lo sucedido al no haber recibido documento alguno para su réplica.


En la enunciada calenda, la compañía apelante volvió a adosar el escrito con los argumentos del mecanismo vertical que impetró. Adicionalmente, exigió vigilancia administrativa del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ante las posibles irregularidades en la notificación del auto que le corrió traslado para fundamentar el referido remedio.


El 26 de noviembre siguiente, en el mencionado trámite administrativo, se requirió a la colegiatura acusada rendir un informe sobre lo denunciado; y, el 27 de noviembre ulterior, dicha autoridad solicitó a su secretaría que diera cuenta de los rituales adelantados en el asunto.


En oficio n°291120 de 29 de noviembre postrero, la precitada dependencia allegó el historial de las actuaciones deprecadas.


El 30 de noviembre ulterior, el tribunal censurado respondió al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que “el temor” de la empresa apelante en torno a la declaratoria de deserción de esa defensa, era infundado, pues no existía un pronunciamiento al respecto; además, allegó capturas de pantalla de la fecha de notificación del auto que corrió traslado para sustentar el remedio vertical.


En fallo de 14 de diciembre siguiente, la colegiatura encausada profirió sentencia en el juicio reprochado, revocando la determinación recurrida y ordenando seguir adelante con la ejecución.


Para la gestora, se lesionaron sus garantías, pues (i) se definió el remedio vertical incoado por la compañía demandante, cuando...

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