SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76661 del 26-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874127043

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76661 del 26-01-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente76661
Número de sentenciaSL037-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Enero 2021

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL037-2021

Radicación no. 76661

Acta 001

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.

Bogotá, DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MADERAS DEL DARIÉN SA contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 18 de agosto de 2016, en el proceso acumulado que instauraron en su contra DIOFANOR CHAVERRA CUESTA y ORLANDO DE J.H.V., dentro del cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Diofanor C.C. y Orlando de J.H.V. llamaron a juicio a la sociedad M.d.D. SA, con el fin de que fuera condenada a trasladar y cancelar títulos pensionales, previo cálculo actuarial, por los periodos laborados y no cotizados con anterioridad a la entrada en vigencia del régimen de seguridad social reglado en la Ley 100 de 1993; dentro del cual se integró a la Administradora Colombiana de Pensiones, como litisconsorte necesario por pasiva.

D.C.C. fundamentó sus peticiones en que laboró para M.d.D. SA del 16 de noviembre de 1972 al 5 de noviembre de 1997 y fue afiliado a ICSS, el 3 de septiembre de 1986; dejando de transferir la reserva a esa entidad por el tiempo anterior.

Por su parte Orlando de J.H.V. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido para la misma sociedad, en el Caserío de Puerto Caribe, Corregimiento de Nueva Colonia, entre el 16 de agosto de 1973 y el 15 de marzo de 1977, del 13 de junio de 1977 al 16 de diciembre de 1982 y del 16 de marzo de 1983 al 14 de enero de 1992 y que solo fue afiliado a La entidad de seguridad social desde el 3 de septiembre de 1986, dejando de transferir el cálculo actuarial por el periodo de 13 años 4 meses y 7 días, por el cual se debe de cancelar el título pensional.

Al dar respuesta a las demandas, M.d.D. se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que no existe razón para declarar que omitió el aprovisionamiento de reservas para el pago de las obligaciones pensionales que tenía frente a los demandantes, en razón a que no estaba obligado. En su defensa propuso como excepciones de mérito las que llamó inexistencia de la obligación y de prescripción.

Colpensiones por su parte vinculada al proceso oficiosamente a este proceso, sostuvo que en el evento en que se declare la procedencia del cálculo actuarial procederá a calcularlo, liquidarlo y a recibir del empleador las sumas que se determinen y solicitó que se le absuelva de todas las pretensiones, incluidas las costas del proceso por no tener sustento fácticos ni jurídicos en su contra; y propuso como excepciones las que denominó prescripción y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de T.A., mediante sentencia del 8 de abril de 2016, condenó a la sociedad demandada a pagar el título pensional por los periodos comprendidos, para Orlando de J.H.V. entre el 16 de agosto de 1973 y el 15 de marzo de 1977, el 13 de junio de 1977 y el 16 diciembre de 1982 y del 16 de marzo de 1983 hasta el 3 de septiembre de 1986 y para D.C.C. desde el 16 de noviembre de 1972 hasta el 3 de septiembre de 1986 con destino a Colpensiones, incluyendo las costas a cargo de La sociedad Maderas de Darién S.A.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, resolvió la apelación propuesta por M.d.D. y, mediante decisión del 18 de agosto de 2016, confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal extrajo de la discusión que, el señor C.C., laboró para M.d.D. del 16 de noviembre de 1972 al 5 de noviembre de 1997, desempeñándose en la jornada máxima legal como operador de winche, devengando un salario de $325.617,00; a quien desde que se afilió al ISS, el 3 de septiembre de 1986, la sociedad demandada no le transfirió las reservas pensionales a esa entidad, desde el inicio de la relación y que el 13 de octubre de 2014 Colpesiones negó la prestación económica de pensión de vejez, por falta de tiempo de servicio.

A si mismo respecto el señor H.V., que trabajó para M.d.D. desde el 16 de agosto de 1973 hasta el 15 de marzo de 1977, del 13 de junio de 1977 al 16 de diciembre de 1982 y del 16 de marzo de 1983 al 14 de enero de 1992, desempeñándose en la jornada máxima legal, inicialmente como tornero de taller y luego como supervisor de taller, teniendo como salario $350.617,00. Agregó que desde que se le afilió, el 3 de septiembre de 1986, dejó de trasferir el cálculo actuarial al ISS hoy Colpensiones, por el cual se debe de cancelar el título pensional.

El Tribunal de Distrito Judicial de Antioquia, en su sala de decisión laboral determinó como problema jurídico a resolver, determinar: ¿si, era procedente ordenar el reconocimiento y pago del cálculo actuarial a la sociedad accionada respecto de los trabajadores cuya vinculación se dio con anterioridad a la inscripción del ISS en la zona de Urabá?

El Colegiado consideró en su decisión; que, aunque antes de la cobertura en la región de Urabá, no existían las obligaciones de cotizar al ISS y la de realizar la afiliación; también lo es que, a partir de que la pensión pasó a ser una obligación y dejó de ser una mera liberalidad del empleador y llegó a ser un derecho de todos los trabajadores a cargo de un fondo administrador, propósito con el cual, se creó el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, mediante la Ley 90 de 1946, en su artículo 72 se dispuso:

[…] Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso. Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores […]

Al respecto trajo a colación la sentencia T - 398 de 2013.En ella, la Corte Constitucional, dejó sentado el criterio de que cuando la misma se refiere a los aportes previos en realidad impuso a los empleadores la obligación de realizar los aprovisionamientos de los cálculos actuariales correspondientes al tiempo servido por el trabajador y la sentencia 760 de 2014 que reitero el contenido de la sentencia T – 784 de 2010 en la que se apuntó que desde la vigencia de la Ley 90 de 1946, se impuso la obligación a los empleadores, de realizar los aprovisionamientos de capital necesarios para efectuar las cotizaciones al sistema de Seguro Social; concluyendo que la obligación surgió con la Ley 90 de 1946 y no quedó condicionada en el tiempo toda vez que, lo que se prorrogó, fue la trasferencia al Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

Lo anterior llevó al ad quem a sostener que desde 1946 con la Ley 90 de 1946 el legislador impuso al empleador hacer los aprovisionamientos, esto es no cotizaciones, de los cálculos actuariales correspondientes al tiempo servido por el trabajador para cuando el ICSS asumiera el riesgo, esto es cuando se extendiera la cobertura en el lugar, porque es allí donde nace la obligación de afiliar y cotizar para los riesgos de IVM, lo que es distinto de la obligación de hacer aprovisionamientos.

Indicó el Tribunal que la línea jurisprudencial desarrolló el principio de progresividad y apuntó a que el trabajador tiene el derecho de consolidar su pensión con todo el tiempo laborado, lo que permite desarrollar los principios del Estado Social de Derecho, que se dirigen a la protección de los derechos fundamentales de quienes lo habitan; por lo que aún si para la fecha en que se inició el vínculo laboral el empleador no tuviera a su cargo la pensión del demandante, por haberse iniciado la cobertura del ICSS en la región del Urabá Antioqueño, 1o. de agosto de 1986, ello no exonera al empleador de realizar los aprovisionamientos correspondientes al periodo laborado, dado que, si hubiera ocurrido la cobertura, el empleador debería hacer las cotizaciones desde el inició de ella. Como la cobertura fue posterior al inició del vínculo laboral y, como se deben tener en cuenta todos los tiempos laborados, según la jurisprudencia; el empleador debe de cumplir la obligación de hacer los aprovisionamientos que no hizo, los cuales debe hacer con un título pensional, previo el cálculo actuarial. R., además, las sentencias 32922 de 2009, 36268 de 2010, 17300 de 2014, 14388 de 2015 y la SL 9958 de 2014, jurisprudencia que avala la decisión tomada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por M.d.D. SA, concedido por el tribunal y admitido por...

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