SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69892 del 10-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874127064

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69892 del 10-12-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente69892
Número de sentenciaSL5472-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Diciembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL5472-2018

Radicación n.° 69892

Acta 44

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.A.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 29 de agosto de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES, hoy, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El señor J.A.A. demandó al Instituto de Seguros Sociales –ISS- (en adelante ISS), hoy Colpensiones, con la finalidad de que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida y el pago de las mesadas atrasadas de la misma, junto con los intereses moratorios de acuerdo con el «[…] artículo 142 de la ley 100 de 1993», así como la indexación de las condenas.

Fundó sus pretensiones en que realizó aportes al ISS entre el 1º de enero de 1967 y el 15 de enero de 1969 por la empresa Industrias Metálicas Apolo, el 29 de julio de 1987 comenzó nuevamente a cotizar en calidad de propietario y trabajador de la empresa «A.A.J., que fue liquidada en julio de 1996, sobre una base «un poco» superior al salario mínimo legal, hasta el 1º de abril de 1991 tiempo a partir del cual cotizó por un valor de $665.070 pesos mensuales. Indicó que posteriormente, en abril de 1994, pudo elevar el monto de su cotización a $2.000.000 pero el límite de cotización para la época era de $1.974.000.00, sobre esta base cotizó hasta septiembre de 1997. Insistió en que laboraba en «[…] su propio negocio y tuvo ingresos suficientes que le permitieron hacer los aportes máximos al ISS durante varios años» pese a que la empresa «J.A.A.» tuvo que ser liquidada en julio de 1996 por problemas económicos.

Adujo que el 16 de enero de 1998, solicitó a la entidad demandada su pensión de vejez, razón por la cual ésta efectuó el 2 de diciembre de 1998 una investigación sobre el vínculo laboral y los aumentos en sus cotizaciones, en las instalaciones de la empresa «Empaquetados JG Universal», establecimiento comercial que si bien era de su propiedad, era diverso de la empresa «J.A.A., a través de la cual realizó todas las cotizaciones para adquirir el derecho a la pensión.

Adicionalmente consideró que dicha inspección se efectuó sin respetar el debido proceso, pues no fue notificado de la misma, no se realizó por una autoridad competente y, además, el funcionario de la entidad no dejó constancia de la liquidación de la empresa «J.A.A.» y realizó el acta respectiva como con visita realizada a «Empaquetados JG Universal» sin ser la empresa desde la cual se hicieron los aportes respectivos.

Manifestó que mediante la Resolución n.º 02618 del 1 de marzo de 1999, se le concedió la pensión en cuantía equivalente a $203.826.00, valor totalmente desproporcionado por lo inferior, teniendo en cuenta que los aportes que realizó desde 1987 siempre fueron considerablemente superiores al salario mínimo legal. Planteó que ello era absolutamente falso pues la empresa «J.A.A.» a través de la cual hizo todas sus cotizaciones fue legalmente constituida y había sido liquidada en julio de 1996 por lo cual, mal podría la entidad hacer nugatorio su derecho a pensionarse con el monto que le correspondía obligándolo a asumir las consecuencias de un error en la investigación efectuada por ésta.

Así indicó que el soporte de la demandada para afectar su pensión era «[…] totalmente falaz e ilegal», pues al ir los funcionarios a efectuar la verificación administrativa en la empresa que había cotizado, esta en realidad no se llevó a cabo ya que el día de la visita, las instalaciones de la empresa «J.A.A.» se encontraban cerradas por encontrarse la empresa liquidada. Finalizó estableciendo que la entidad demandada debió reconocer su pensión de vejez con los requisitos del Acuerdo 049, pues tenía mas de 40 años cumplidos el 1 de abril de 1994 siendo beneficiario del régimen de transición determinado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El ISS, contestó oponiéndose a todas las pretensiones. Alegó que como se demostró en las Resoluciones n.° 02618 de 1999 y n.º 07752 de 1999, aunadas a la investigación administrativa realizada, el aumento en el monto de las cotizaciones del demandante no se debió a «[…] una súbita prosperidad económica en su negocio», puesto que no existía sustento legal en los libros de contabilidad de dicho establecimiento de comercio, sino que por el contrario, ello tuvo una causa ajena al incremento del patrimonio del demandante. Adicionalmente, estableció que a pesar de ser cierto el hecho que el demandante hubiera solicitado la pensión de vejez y que se realizó una inspección, no lo es que la misma se hubiera realizado a una empresa diferente o a una dirección diferente de la consignada por el demandante en la plantilla de aportes, puesto que dicha diligencia se su práctica tuvo en cuenta la información consignada en la afiliación y plantillas de pago.

Igualmente, afirmó que no era cierto que la cuantía de la pensión fuera desproporcionadamente baja, pues la misma de acuerdo con la investigación administrativa, reveló la realidad de las cotizaciones al ISS desde el punto de vista de sustentos legales de los ingresos acreditados. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín, Adjunto 1º de Descongestión itinerante para el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia leída el 25 de abril de 2011, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Fundó su decisión en que, efectivamente el actor tuvo un aumento exagerado en las cotizaciones realizadas, lo que no fue justificado debidamente.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y en sentencia del 29 de agosto de 2014, decidió confirmar la sentencia del a quo.

Como sustento del fallo, comenzó teniendo por probado que el demandante nació el 13 de marzo de 1938; que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que la entidad demandada le concedió pensión de vejez, a partir del 13 de marzo 1998 en cuantía inicial de $203.626 con 624 semanas cotizadas, sin tener en cuenta el ingreso base de cotización por los años 1994-1997.

Fijó el problema jurídico en establecer si el accionante tenía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez tomando los salarios base de mayor valor sobre los cuales había cotizado en el período 1994-1997, para lo cual examinó si los mismos se hicieron de forma legal.

Para ello aclaró que, no era un argumento válido para excluir las cotizaciones sufragadas con una base salarial mayor el solo hecho de que hubo un incremento súbito, porque fuera su intención «[…] obtener una buena pensión». Lo que verdaderamente resulta reprochable es que el afiliado hubiera llegado al punto de exhibir una situación contraria a la realidad o simularla para sacar provecho frente a los vacíos normativos o de interpretación, lo que constituiría un abuso del derecho, para lo cual la entidad de previsión tiene las atribuciones legales para reajustar la pensión a lo que considere legal. Siendo así, es la entidad a cuyo cargo esté el pago de la pensión, la que tiene la carga de demostrar que el afiliado simuló tener un ingreso diferente al que en realidad percibía.

Para el caso en concreto, estableció que luego de realizar la inspección ocular a las empresas del demandante, encontró la entidad demandada que no eran coherentes los ingresos asociados a los aportes y, según el testigo G.Z.B., nunca se hicieron aportes parafiscales ni se asentaron libros «[…] por el escaso movimiento que se realizaron (sic) en ese año». Así, coligió que nunca hubo un registro contable de los ingresos de la empresa «J.A.A., por medio de la cual el demandante hizo sus cotizaciones, lo que refleja que «[…] no tenía como justificar el incremento súbito de la base salarial sobre la cual cotizo a pensiones». Afirmó el ad quem que no se reprocha que la empresa hubiera tenido un buen comportamiento económico, sino la ausencia de registros contables, lo que constituyó una desatención al régimen mercantil e impidió que pueda justificar el demandante ese presunto buen momento que ameritó el aumento exagerado y repentino de la cotización.

Igualmente afirmo que, contrario a lo establecido en el escrito de apelación, no es que se parta de la mala fe del pensionado, sino que el resultado del análisis probatorio permitió visualizar la ausencia de soportes contables en la empresa de propiedad del demandante, por lo que se desconoció si las cotizaciones realizadas al Sistema General de Pensiones fueron fruto del...

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