SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00090-01 del 27-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874127083

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00090-01 del 27-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Abril 2018
Número de sentenciaSTC5474-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002018-00090-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5474-2018

Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00090-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2018, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por D.E.R.C. contra el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad, con ocasión del asunto de partición adicional de sociedad conyugal instaurado por J.M. frente a la aquí petente.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de representante judicial, la accionante reclama el amparo de las garantías al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. Para soportar su queja, asevera que el 16 de julio de 2016, mediante escritura pública y de mutuo acuerdo, cesaron los efectos civiles del matrimonio católico contraído con J.M. y se liquidó la sociedad conyugal.

Indica que el prenombrado formuló en su contra demanda de partición adicional; no obstante, en el libelo omitió suministrar “(…) la dirección electrónica del apoderado (…) y señalar el tipo de procedimiento o trámite que debía imprimírsele (…)”.

Notificada del auto admisorio del reseñado escrito, promovió reposición por el incumplimiento de los requisitos formales del mismo; empero, el recurso se negó.

Acota que en la oportunidad prevista presentó como excepción previa el desconocimiento de las exigencias contempladas en el artículo 82 del Código General del Proceso; sin embargo, dicha defensa fue rechazada el 20 de febrero de 2018 (fls. 2 al 3, cdno. 1).

3. Pide, en concreto, revocar las determinaciones criticadas y disponer la corrección del libelo conforme a lo alegado (fl. 4, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

El estrado encartado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda porque no lesionó los derechos de la promotora. Relató los antecedentes del juicio y expresó que la demandada fue correctamente enterada del libelo; además, relievó la inviabilidad de exigir la dirección electrónica de los involucrados, por cuanto la notificación por ese medio no está habilitada, dado que el Consejo Superior de la Judicatura no ha facilitado los instrumentos para ello.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional negó el amparo porque no halló arbitrariedad en la gestión de la funcionaria accionada. Resaltó que, contrario a lo aducido por la solicitante, en la demanda origen del proceso confutado se atendió al artículo 82 del Código General del Proceso, pues

“(…) se indicó la designación del juez, el nombre de las partes y sus apoderados, la pretensión, los hechos, las pruebas, los fundamentos de derecho y el lugar de notificación de los involucrados (…)”.

Como consecuencia de esto, se imponía al juez natural del proceso -tal como ocurrió- la admisión de la demanda y/o la partición del trámite de ley correspondiente; agréguese, además que las alegaciones formales a las que hace referencia la accionante no tienen la virtualidad de derruir el trámite procesal dado ya que se trata de errores mecanográficos corregibles con los mismos anexos de la demanda; además, el error enrostrado a la dirección de notificación fue corregido y cumplió la finalidad, que no es otra cosa que la vinculación formal de la actora al trámite en el cual deberá discutir la lid en su aspecto sustancial (…)”(fls. 52 al 55, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La censora impugnó con argumentos análogos a los expuestos en el libelo introductor.

En adición, señaló que el tribunal “minimizó” los presupuestos consagrados en el canon 82 del Código General del Proceso, entre éstos, el concerniente a indicar la dirección electrónica de las partes y sus apoderados judiciales. Acotó el desconocimiento del derecho a la igualdad porque en otros juzgados de Barranquilla sí se inadmiten los libelos por soslayarse tal formalidad (fls. 75 al 77, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. La promotora reprocha (i) el proveído de 22 de noviembre de 2017, donde se negó la reposición interpuesta frente a la admisión de la demanda en el caso confutado; y (ii) la providencia de 20 de febrero de 2018, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones previas incoadas por la pasiva, aquí actora.

2. Frente al primer reparo el amparo no prospera, por cuanto no se halla en el proceder de la juzgadora denunciada irregularidad lesiva de garantías sustanciales.

Se observa que la querellante recurrió la admisión de la demanda en el proceso reprochado, con sustento en que (i) el abogado del extremo actor adujo representar a J.R.A., cuando éste responde al nombre de J.M.; (ii) no se indicó el número de identificación del demandante; (iii) tampoco la dirección electrónica de éste; (iv) se suministró una ubicación equivocada de la pasiva, aquí petente; y (v) no se señaló el trámite a aplicar.

En proveído de 22 de noviembre de 2017, se denegó el remedio horizontal con la siguiente argumentación:

“(…) [E]l recurso impetrado está llamado a no prosperar, debido a que la demanda sí reúne los requisitos formales exigidos por el art. 82 del C.G.P., pues el nombre correcto y número de identificación del demandante aparecen en muchos apartes del contenido de la demanda y sobre todo en el poder conferido. En cuanto a la dirección de la demandada, si bien es cierto que hubo un error de digitación en la misma, mucho más cierto es que se cumplió a cabalidad el objetivo de notificarla y darle cumplimiento a los derechos de defensa y contradicción; en lo referente a la dirección electrónica del apoderado [del] demandante, como él bien lo dice, todavía no está implementada la notificación por ese medio, pues el Consejo Superior de la Judicatura no ha facilitado el programa para probar que la notificación fue leída por su destinatario; y sobre el procedimiento de la demanda, su mismo nombre lo indica, liquidación de la sociedad conyugal, o sea que es un proceso liquidatorio (…)”.

Esas elucubraciones no lucen arbitrarias o irregulares, por el contrario, resultan suficientes en aras de definir las inconformidades de la tutelante. Se destaca que ningún desafuero revela la negativa a requerir la dirección electrónica pretendida por la solicitante, pues, en realidad, ese mecanismo no puede aceptarse como un medio de notificación legal, si en cuenta se tiene que el Código General del Proceso consagra como tales únicamente los consignados en los artículos 290 y siguientes.

3. En lo atinente a la queja propuesta contra la desestimación de las excepciones previas, basta resaltar su improcedencia por incumplir con el presupuesto de subsidiariedad.

Ciertamente, la querellante omitió formular la reposición a su alcance respecto del auto de 20 de febrero de 2018, remedio procedente (art. 318, CGP) y pertinente para lograr lo aquí deprecado.

Sobre el citado requisito, esta Corporación ha adoctrinado:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”[1].

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación...

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