SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01889-00 del 02-09-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874127125

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01889-00 del 02-09-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002015-01889-00
Fecha02 Septiembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11652-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11652-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01889-00

(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015).

La Corte decide la acción de tutela promovida por la Cadena Comercial Oxxo Colombia S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La persona jurídica accionante, a través de apoderado judicial, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades encausadas, porque a pesar de no ser notificada del proceso de restitución en el que fue demandada y no haber incumplido el contrato de arrendamiento, se dictó sentencia en su contra, y posteriormente, se le denegó la concesión de la apelación frente a esa decisión y se despachó adversamente el incidente de nulidad que formuló exponiendo la falta de notificación, decisión última frente a la cual, también, le fue denegada la concesión del recurso vertical.

En consecuencia, pretende que «se deje sin efecto todo lo actuado en el proceso desde el 4 de abril de 2014, incluyendo la sentencia del 17 de marzo de 2015, para que se vuelva a tramitar conforme a las normas constitucionales y legales». [Folios 233 y 234, c. 1]

B. Los hechos

1. El 17 de febrero de 2011, entre I.B.S.S. -como arrendadora- y la accionante -como arrendataria-, se celebró un contrato de arrendamiento sobre un «inmueble con destinación comercial», ubicado en la Calle 82 Nro. 11-15 de Bogotá[1].

2. El 4 de julio de 2012 la arrendadora cedió el referido contrato a favor de Rem Construcciones S.A. (30%), H.G.J.B. (35%), H.O.C.B. (5%) e Inversiones Herrera Cure S.A.S. (30%), lo que, el 31 de julio de 2012, informó a la arrendataria mediante comunicación radicada en sus oficinas[2].

3. El 28 de febrero de 2014, los cesionarios referidos a espacio, formularon demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de la tutelante, por mora en el pago de los cánones de arrendamiento, asunto que le correspondió conocer al Juzgado encausado[3].

4. Admitida la demanda -4 de abril de 2014-, para efectos de notificar a la pasiva, a la dirección del bien arrendado se remitieron el citatorio de que trata el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil -16 octubre de 2014- y, posteriormente, el aviso contemplado en el artículo 320 ibídem -4 de febrero de 2015-, sin que, en la oportunidad legal, la arrendataria contestara la demanda o propusiera excepciones[4].

5. Ante tal panorama, el 17 de marzo de 2015, el despacho dictó sentencia en la que declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble objeto del mismo[5].

6. El 20 de marzo de 2015, la promotora de la tutela, a través de apoderado judicial y mediante escritos independientes: (i) «[s]e [dio] por notificada del Auto Admisorio», adujo que la sentencia fue despachada rápidamente, «probablemente, sin respetar el turno de ley», y solicitó la expedición de «copia auténtica de todo lo actuado con destino a la Procuraduría General de la Nación»[6]; (ii) formuló recurso de apelación contra aquella providencia[7]; (iii) alegó no haber incumplido el contrato porque la arrendadora dejó de facturar los cánones desde junio de 2013 y, no obstante ello, desde esa data procedió a pagarlos a través de depósitos judiciales[8]; y (iv) reclamó la anulación del trámite por la incursión en las causales contempladas en los numerales 1, 2, 6, 7 y 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil[9].

7. El 29 de abril de 2015, el Juzgado (i) denegó la concesión del recurso de alzada frente a la sentencia, por ser el asunto de única instancia, al estar edificado en la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento[10].

8. Ante la denegación de la apelación la accionante formuló recurso de reposición y en subsidio reclamó la expedición de copias para acudir en queja ante el Superior. [Folios 146 y 147, ídem]

9. El 11 de junio de 2015[11], el fallador (i) libró despacho comisorio para la entrega del bien[12]; (ii) declaró infundada la petición de nulidad[13]; y (iii) mantuvo la negativa inicial respecto al recurso vertical, a la vez que accedió a la expedición de copias para surtir la queja[14], censura ésta que propuesta en la oportunidad debida, el 27 de julio de 2015, resolvió el Tribunal Superior de Bogotá, declarando bien denegada la concesión de la alzada[15].

10. La tutelante interpuso recursos (i) de reposición frente al proveído que ordenó la comisión, aduciendo que la sentencia no estaba en firme[16]; y (ii) de reposición y en subsidio apelación contra el auto que denegó la declaración de nulidad[17].

11. El 21 de julio de 2015, el juzgado: (i) no repuso el auto que ordenó librar el despacho comisorio[18]; y (ii) mantuvo el proveído que no accedió a la declaración de nulidad, a la vez que denegó la concesión de la alzada frente al mismo, por improcedente[19].

12. El 28 de julio de 2015, la inconforme formuló: (i) apelación contra el auto de 11 de junio 2015 que dispuso la comisión[20]; y (ii) reposición respecto al que le denegó la concesión de la alzada frente al proveído que declaró infundada la nulidad, reclamando la subsidiaria expedición de copias para acudir en queja ante el Tribunal[21].

13. El 10 de agosto de 2015, el fallador dispuso no tramitar, por extemporánea, la apelación propuesta frente al proveído que comisionó para la entrega del inmueble[22]; y mantuvo la denegación de la concesión de la alzada respecto al auto que declaró infundado el incidente de nulidad, a la vez que accedió a la expedición de copias para acudir en queja ante el Tribunal respecto a esta última determinación[23]. Tales reproducciones no fueron sufragadas por la parte interesada.

14. En criterio de la peticionaria del amparo, en la actuación compendiada resultaron conculcadas sus garantías fundamentales, porque (i) se dictó sentencia en su contra a pesar de que nunca fue notificada de la iniciación del proceso y de que no incumplió el contrato de arrendamiento, ya que a pesar de que la parte arrendataria omitió facturarle los cánones, procedió a cancelarlos mediante depósitos judiciales; (ii) le fue denegada la concesión de la apelación frente a esa providencia, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, norma que aduce fue derogada por el Código General del Proceso, aunado a que no era aplicable por no tratarse el asunto de arrendamiento de vivienda sino de local comercial; (iii) se despachó adversamente el incidente de nulidad que planteó alegando diferentes irregularidades, especialmente, la ausencia de notificación, pasando por alto el juzgador que el citatorio y el aviso fueron remitidos al inmueble objeto del contrato de arrendamiento pero no a la dirección registrada ante la Cámara de Comercio para efectos judiciales; y (iv) le fue denegada la concesión de recurso de apelación frente a esta decisión.

Adicionó que se libró despacho comisorio para realizar la entrega del inmueble a la parte demandante, sin advertir que la sentencia no se encontraba en firme, debido a que no había culminado el trámite del incidente de nulidad por indebida notificación; y que de efectivizarse tal entrega sufrirá un perjuicio irremediable, relievando que sus arrendadores no han procedido a indemnizarla o reubicarla. [Folios 229 a 233, c. 1]

C. El trámite de la instancia

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de agosto del año en curso, admitió la demanda de tutela, pero, posteriormente, el día 18 siguiente, resolvió declarar la nulidad de lo allí actuado, al observar que esa Corporación participó como juez ordinario en el asunto fustigado, por lo cual no era competente para conocer de la acción constitucional. [Folios 243, 258 y 259, c. 1]

2. El 20 de agosto de 2015 esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó el traslado a los encausados y dispuso vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 273, c. 1]

3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad, limitaron su intervención a señalar estarse a lo resuelto en las decisiones adoptadas al interior del juicio fustigado. [Folios 291 y 328, c. 1]

4. Por otro lado, el abogado G.M.B., quien dijo actuar como apoderado de los demandantes en el asunto criticado, allegó un memorial sin acreditar tal condición de mandatario para el presente trámite constitucional, motivo éste por el cual sus manifestaciones no se tienen en cuenta. [Folios 312 a 321, c. 1]

5. Finalmente, la accionante, expuso que con ocasión del despacho comisorio...

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