SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74931 del 26-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874127142

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74931 del 26-01-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL036-2021
Número de expediente74931
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Enero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL036-2021

Radicación n.º 74931

Acta 001


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, PROTECCIÓN, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de marzo de 2016, en el proceso que instauró G.E.L.N., en calidad de guardadora y tutora única de JUAN NICOLÁS DAZA LÓPEZ, contra la sociedad recurrente y la COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL ANDINA SA, trámite en el que actuó la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA como llamada en garantía.


  1. ANTECEDENTES


Gloria Elizabeth L.N., quien actuó en condición de guardadora y tutora única de Juan Nicolás Daza López, llamó a juicio a la Compañía Agroindustrial Andina SA, en adelante Agrodina SA, y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, en adelante Protección, con el fin de que se declarara que entre la primera y la señora E.B.L.N. existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 1.º de abril de 2007 hasta el 24 de marzo del 2009, producto del cual, aquella sociedad adeudaba unos aportes a la administradora pensional llamada a la litis.


Como consecuencia de ello, pidió que se condenara a Agrodina SA a pagar las cuotas pensionales adeudadas, y a Protección, a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de Juan Nicolás Daza López, desde el 24 de marzo de 2009, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las mesadas pensionales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la señora Emma Bibiana L.N. prestó sus servicios para la Granja Avícola Picotín Ltda., hoy Agrodina SA, desde el 1.º de abril de 2007, mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, como asesora contable; que a partir del 1.º de junio del mismo año estuvo afiliada al fondo de pensiones ING, hoy Protección, y que el contrato de trabajo finalizó el 24 de marzo de 2009 como consecuencia de su deceso.


Comentó que mediante sentencia del 21 de febrero de 2012 el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá la designó como guardadora legítima del hijo de la causante, J.N.D.L., razón por la cual solicitó a Protección SA la pensión de sobrevivientes, sin embargo, por medio del comunicado del 8 de noviembre de 2012, la petición fue negada con el argumento de que la afiliada no había cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de su fallecimiento.


Recordó que la de cujus cotizó a Colpensiones 34,24 semanas, pero el reporte de «CONCILIACION (SIC) DE DEUDA PRESUNTA GENERAL» del fondo de pensiones ING evidenció que Agrodina SA se encontraba en mora por concepto de pensión en los meses de junio a diciembre de 2007, febrero, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2008.


Agregó que, si se suman las 55,7 semanas adeudadas a las 34,24 reportadas en Colpensiones se completarían «84,94 semanas de cotización», y así cumpliría con el requisito del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.


Expuso que Protección SA tenía conocimiento de la deuda de Agrodina SA y no realizó el respectivo cobro coactivo; finalmente, explicó que le solicitó a la empleadora de E.B.L.N. su hoja de vida y el pago de nómina, pero aquélla no tenía esos documentos, porque a su parecer entre las partes no existió contrato de trabajo.


Al dar respuesta a la demanda, Agrodina SA se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la existencia del contrato de trabajo aducido por la parte activa, pues, en su perspectiva, lo que existió fue una vinculación por prestación de servicios independientes, desde el año 2007; aceptó que la causante era la madre del demandante y que, mediante sentencia, a éste le fue asignada como guardadora la señora G.E.L.N.; dio por cierto que ella radicó derecho de petición y que no se le entregaron los documentos que reclamó, pues no medió relación laboral entre la empresa y quien le prestó servicios no subordinados; finalmente, adujo que hizo todos los aportes a la seguridad social a nombre de la afiliada fallecida, durante la aludida vinculación no dependiente, por lo que no incurrió en mora.


En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia del contrato de trabajo, de la relación laboral entre la demandante y la sociedad demandada, así como de las obligaciones demandadas, «PAGO TOTAL DEL APORTE PENSIONALES (sic) POR PARTE DE LA SOCIEDAD COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL ANDINA S.A. “AGRODINA” EN FAVOR DE E.B.L. (sic) NOPE», cobro de lo no debido, «OBLIGACION (sic) EN CABEZA DEL (sic) LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCION (sic) ANTES ING AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DERIVADOS DE LA AFILIACION (sic) Y PAGO DE LOS APORTES PENSIONALES EN FAVOR DE E.B.L. (sic) NOPE (Q.E.P.D.) O SUS BENEFICIARIOS», buena fe del demandado, y prescripción.


Por su parte, Protección repudió las pretensiones dirigidas en su contra. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de afiliación al fondo y la de fallecimiento de la afiliada; que la causante tenía un hijo; que la guardadora legítima del demandante solicitó la pensión de sobrevivientes, pero que esa prestación se le negó porque la afiliada no cumplió con los requisitos legales y que la empleadora estaba en mora por los meses señalados del año 2007.


Dijo que no le constaba lo relativo al nexo laboral con la codemandada y negó los demás hechos, al tiempo que indicó que para el año 2008 se adeudaban las cotizaciones de enero a diciembre; que la causante no acreditó semanas cotizadas en Colpensiones; que previo a su deceso, no se realizaron los aportes a Protección y que sí realizó acciones de cobro, las que permitieron que la empleadora efectuara los aportes de enero a junio de 2008, noviembre de 2009, y enero a marzo del mismo año.


En su defensa propuso las excepciones que llamó: buena fe por parte de la demandada, prescripción, e «INCOMPATIBILIDAD DE IMPONER SIMULTÁNEAMENTE EL ART. 141 DE LA LEY 100 DE 1993, CON LA CONDENA DE INDEXACIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES».


En escrito separado, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar SA, cuya vinculación procesal, una vez aceptada, dio lugar a que esta última contestara la demanda y el llamamiento, rechazando las pretensiones contenidas en ambos memoriales, siempre que estuvieran dirigidos en su contra.


En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de afiliación de la causante al fondo, la solicitud de la pensión de sobrevivientes y su negativa, fundada en que la afiliada no cumplió los requisitos. De los demás, indicó que no le constaban.


Frente al llamamiento en garantía propuso las excepciones que denominó: «Incumplimiento de requisitos para que proceda el pago de la suma adicional», «Inexistencia de cobro de las cotizaciones por parte del fondo» e «Imposibilidad del fondo de alegar su propia culpa en su único provecho».


Respecto de la demanda principal presentó los exceptivos que tituló así: «incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes», «responsabilidad del empleador e incumplimiento de obligaciones legales», «improcedencia de la afectación de la póliza de seguro provisional», «inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios y/o costas del proceso», prescripción, e «inexistencia de cobro de las cotizaciones por parte del fondo e imposibilidad...

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