SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00585-01 del 27-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874127178

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00585-01 del 27-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-00585-01
Número de sentenciaSTC5489-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Abril 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC5489-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-00585-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 21 de marzo de 2018, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Miguel Ángel Palomino Suárez en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital y Colpensiones, por el incidente de desacato adelantado en un resguardo similar a éste, impulsado por el aquí gestor en relación con la empresa ahora acusada, antes ISS.


  1. ANTECEDENTES


1. El promotor suplica la protección de, entre otros, el derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por los acusados.

2. Miguel Ángel Palomino Suárez sostiene como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 159 a 166):


2.1. En el resguardo objeto de este asunto, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-702 de 2 de octubre de 2009, le reconoció al tutelante la “(…) pensión de jubilación desde el 15 de enero de 2004 (…)”.


2.2. Relata que la entidad encargada de obedecer lo atrás resuelto no procedió a ello, por cuanto le adeuda “(…) las mesadas del 15 de enero de 2004 al 14 de enero de 2009 (…)”.


2.3. Lo anterior fue puesto en conocimiento del funcionario de primera instancia en el mencionado auxilio, esto es, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital, quien “(…) no ha tenido la voluntad funcional y administrativa de darle cumplimiento (…)”; por desestimar un desacato por él promovido “desde el 2009”.


2.4. Asegura que requirió copia del expediente confutado, expedidas “el 12 de diciembre de 2017”.


2.5. Informa haber iniciado ante la jurisdicción un “ejecutivo para cobrar” lo presuntamente debido; empero, se negó el mandamiento de pago “por falta de títulos base”, los cuales, en su entender, están constituidos en “la tutela 2009-00096”.


3. Implora “(…) aceptar la presente tutela de cumplimiento a la tutela N° 2009-00096 (…)” (sic) y ordenar cancelarle los dineros que estima se le deben.


1.1. Respuesta de los accionados


1. El Juez Segundo Civil del Circuito guardó silencio.


2. C. se opuso al resguardo, exponiendo que en el decurso censurado:


“(…) [L] a Corte Constitucional profirió sentencia T-702 de 2 de octubre de 2009, donde se ordenó al ISS reconocer de manera transitoria una pensión de jubilación a favor del accionante, advirtiendo para tal efecto, que el actor contaba con 4 meses para presentar la demanda ante la jurisdicción ordinaria, lapso durante el cual los efectos de dicha sentencia estarían vigentes”.


En ese orden, el ISS emitió Resolución Nº 59863 de 15 de diciembre de 2009, a través de la cual se dio estricto cumplimiento a la providencia T-702 de 2009, en consecuencia, se reconoció una pensión de jubilación al asegurado en cuantía a $605.061 para el año 2004, efectiva a partir del retiro definitivo del sistema general de pensiones”.


Teniendo en cuenta que la (…) Corte Constitucional amparó derechos fundamentales como mecanismo transitorio, es preciso informar que para ese mismo instante ya cursaba acción (…) de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue [dirimida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca], quien (…) el 4 de febrero de 2010, (…) ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor del señor M.Á.P.S., (…) desde el 15 de enero de 2009 (…)”.


“(…) [E]l ISS expidió la Resolución Nº 026710 de 5 de septiembre de 2010, donde se dio estricto cumplimiento a la sentencia de 4 de febrero de 2010 (…)”.


Adicionalmente, sostuvo que el anterior acto fue atacado jurisdiccionalmente por el ahora gestor, proceso dirimido de forma contraria a las pretensiones, al declararse próspera la excepción de “cosa juzgada”.


Concerniente al desacato formulado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, acotó que había sido zanjado el 26 de mayo de 2014, decretándose cumplido el fallo T-702 de 2009 (fls. 174 a 194).


    1. La sentencia impugnada


Negó la protección tras inferir:


“(…) [L]o que se pretende con esta acción constitucional es que se deje sin efecto la determinación adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se decidió declarar infundado el incidente de desacato propuesto contra Colpensiones, de fecha 26 de mayo de 2014, y la tutela se presentó el 8 de marzo de 2018, es decir, casi 4 años después, por lo que es evidente que no concurre el requisito de inmediatez (…)”.


“(…) M., adicionalmente, que no resulta reprochable la actuación de Colpensiones en cuanto se abstuvo de reconocer las sumas de dinero que pide el accionante, primero porque en ningún aparte de la sentencia T-702 de 2009, se ordenó el pago de la pensión desde el año 2004, como parece entenderlo el actor, y segundo, porque ya existe una sentencia ejecutoriada del (…) Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) en la que se ordena el pago de la pensión de jubilación a partir del 15 de enero de 2009, de donde se colige la improcedencia de las súplicas del señor P.S. (…)” (fls. 238 a 242).




1.3. La impugnación


La formuló el promotor insistiendo en sus inconformidades (fls. 260 a 263).


  1. CONSIDERACIONES


1. Miguel Ángel Palomino Suárez reprocha que el juez convocado haya desestimado el 26 de mayo de 2014, el desacato por él iniciado contra Colpensiones, por incumplimiento a lo dispuesto en la sentencia T-702 de 2009, definitoria en sede de revisión del ruego materia del presente estudio.


2. D., es menester precisar, esta Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, pues este mecanismo y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a la misma finalidad.


En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho trámite, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva salvaguarda de...

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