SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080032018-00030-01 del 27-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874127216

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080032018-00030-01 del 27-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5491-2018
Número de expedienteT 1569322080032018-00030-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Abril 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5491-2018

Radicación n.° 15693-22-08-003-2018-00030-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 20 de marzo de 2018, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la tutela instaurada por Edy Esperanza S.O. en contra de los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Sogamoso, con ocasión del juicio de “entrega del tradente al adquirente” iniciado por C.J.M. y Blanca Edith Preciado Chaparro respecto de P.A.R. y la aquí gestora.

  1. ANTECEDENTES

1. E.E.S.O. suplica la protección de, entre otros, el derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por los acusados.

2. Sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3):

2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso emitió fallo en el cual accedió a las pretensiones frente al allá accionado P.A.R. y declaró probada “la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva” respecto de la tutelante, determinación confirmada en sede de apelación por el Juez Tercero Civil del Circuito de esa urbe.

2.2. Según indica la acá quejosa, pese a la prosperidad del medio exceptivo propuesto, se dispuso la entrega del inmueble inmiscuido, desconociéndose la posesión por ella ejercida sobre el mismo “desde el 2003” y, también, el vínculo matrimonial entre ella y P.A.R., quien enajenó sin su consentimiento el fundo.

Adicionalmente, estima cercenada la posibilidad de defender sus intereses, pues “(…) en los alegatos de primera instancia, no fu[e] representada por ningún abogado, porque no cuent[a] con los recursos para el pago (…) de honorarios (…)”.

Conforme anota, se le otorgó el “amparo de pobreza” desde el 26 de noviembre de 2013, por lo cual se le nombró un “abogado de oficio”, cuya gestión “no fue oportuna ni eficiente”.

3. Implora invalidar lo acontecido a partir de su reconocimiento como “amparada por pobre”, y se “(…) rehagan las actuaciones judiciales, (…) previo a la designación de un apoderado que asuma la defensa eficiente y diligente (…)”.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso guardó silencio.

2. El Juez Primero Civil Municipal de esa localidad se limitó a remitir el expediente confutado (fl. 39).

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó el auxilio tras inferir:

“(…) [L]a actora no ha iniciado las acciones ordinarias que tiene a su alcance tendientes a definir no solo la situación de su sociedad conyugal con P.A.R., sino la posesión que dice ostentar sobre el bien que fue dado en compraventa, lo que deja entrever que no es la tutela el medio idóneo para pretender el reconocimiento de sus derechos, máxime si (…) no se avizora que al interior del proceso verbal de entrega del tradente al adquirente, se presente una vulneración a su derecho al debido proceso, por cuanto, en todas las etapas procesales estuvo acompañada del profesional del derecho que le fue asignado en amparo de pobreza y, por último, no se le puede considerar como legítima tenedora del inmueble, puesto que, dicha propiedad fue adquirida por su cónyuge, P.A.R., antes de contraer matrimonio con ésta (…)” (fls. 46 a 50).

1.3. La impugnación

La formuló la promotora insistiendo en sus inconformidades (fls. 56 a 63).

  1. CONSIDERACIONES

1. E.E.S.O. cuestiona que dentro del comentado subexámine se haya accedido a la entrega del inmueble inmiscuido, desatendiéndose su calidad de poseedora de éste y sin garantizársele la “defensa técnica” en tal trámite.

2. D., es menester indicar, en la audiencia en la cual se dictó fallo de segunda instancia en ese decurso, el despacho del circuito se pronunció frente a la presunta falta de diligencia del apoderado que se le designó a la tutelante luego de decretarse a su favor el amparo por pobre.

Al respecto, el juzgador restó mérito a tales aseveraciones, por cuanto:

“(…) Frente a la petición de la aquí demandada, se le indica que de conformidad con el artículo 73 del Código General del Proceso y tal como se le indicó en pretérita oportunidad, no puede litigar a nombre propio; no obstante, no se puede desconocer el contenido de la petición en la cual la demandada pone de presente irregularidades de su defensa judicial, (…) respecto de la cual se considera que no se ajusta a la realidad fáctica que rodea el asunto en estudio, toda vez que de la revisión del proceso es evidente que la señora E.E.S.O. se encuentra debidamente representada por medio de su apoderado judicial. (…) Al respecto, sea lo primero indicar que el profesional en derecho no se encuentra obligado en ninguna forma a firmar documentos que suscriban las partes (sic), más aún, cuando es en el profesional en quien radica el derecho de postulación”.

“De igual forma, evidencia el despacho, que desde el momento en que el Dr. O.D.L. asumió el conocimiento del presente caso, ha realizado todas las cargas procesales que le corresponden, como lo es, la asistencia judicial en las audiencias, interposición de recursos y representación de la libelista, por lo que no se evidencia (…) que haya asumido de forma irregular su postulación y los deberes de su cargo (…)”.

A renglón seguido, procedió a definir la apelación formulada por la señora S.O., a través de su abogado, en la siguiente forma:

“(…) [L]os argumentos en que centra el recurrente su inconformidad están relacionados a que se está desconociendo la calidad de tercera poseedora del inmueble objeto de entrega a la demandada Edy Esperanza S.O.; al respecto conviene precisar (…) que los argumentos relacionados a que tiene posesión del bien hace más de 11 años no cuentan con el respaldo probatorio suficiente para soportar la posesión alegada, toda vez que en este caso, (…) se tiene que (…) no acreditó su dicho”.

“Sobre este punto debe indicarse que el principio de la necesidad de la prueba le indica al juzgador el deber de tomar toda decisión judicial con apoyo en las pruebas regular y oportunamente allegadas, (…) entretanto, el principio de la carga de la prueba (…) le impone a las partes de probar los supuestos de hecho en que se fundan sus alegatos. (…) Comoquiera que no se demuestra la posesión alegada, se encuentran llamadas al fracaso sus argumentaciones, máxime cuando no hay siquiera prueba testimonial que demuestre lo contrario (…)”.

3. Las conclusiones adoptadas en el proveído confutado son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el estrado constató la garantía de defensa de la tutelante, al evidenciar la labor desempeñada por el abogado que la agenció y, posteriormente, desestimó el recurso por ella propuesto, por falta de demostración de sus argumentos.

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[1].

T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Ahora, es importante reseñar que la supuesta negligencia de quien representó a la gestora en la litis censurada no abre paso a la procedencia de este auxilio, por cuanto, como lo ha indicado esta Sala:

“(…) [C]on independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para...

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