SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57326 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874127453

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57326 del 04-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2663-2018
Fecha04 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57326


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL2663-2018

Radicación n.° 57326

Acta 021


Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE, N.J. y J.R.O.T., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 7 de junio de 2012, en el proceso que les instauró M.D.G.P., a ellos y a A.C. TORRES DE ORJUELA


  1. ANTECEDENTES


Martín David García Puentes llamó a juicio a Jorge Enrique Orjuela Torres, A.C.T. de Orjuela, Néstor Jairo Orjuela Torres y J.R.O.T., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 2 de agosto de 2006, hasta el 22 de septiembre de 2010 que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador. En consecuencia, que fueran condenados a pagar la indemnización por despido injusto (art. 64 CST); las cesantías por el tiempo de la relación laboral; los intereses a las cesantías; las primas de navidad y de servicios; las vacaciones; las dotaciones; la jornada suplementaria diurna, nocturna, los dominicales y festivos; las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990; lo extra u ultra petita y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, en que fue contratado verbalmente, a término indefinido, a partir del 2 de agosto de 2006, como conductor de los camiones de placas SKF-056 y SRP-001, por un tiempo de dos años en cada vehículo; que el 16 de septiembre de 2010 le ocurrió un accidente al volcarse la tracto mula de placas SRP-001, cuando descargaba carbón en el puerto de Buenaventura; que no tuvo responsabilidad en el hecho, pero a pesar de ello trató de arreglar el vehículo y logró regresar en él a Bogotá; que el 22 de septiembre siguiente, J. y José Ricardo Orjuela Torres, lo despojaron de los documentos y las llaves del vehículo, y le dijeron: «[…] consiga otro trabajo gran h.p., nosotros no lo queremos ver más, y menos cerca de nuestros carros»; que les preguntó cuándo pasaba por la liquidación y le respondieron que cuando a ellos les diera la gana.


Anotó que estuvo bajo la subordinación de los accionados; que le correspondía conducir el camión cargando carbonato de sodio y arena de Zipaquirá a Medellín, caliza hacía Bogotá, carbón hacía Buenaventura y de Rio Claro a Zipaquirá; que laboraba 18 horas diarias; que trabajó todos los domingos y festivos.


Adujo que los empleadores dieron por terminado, unilateralmente el contrato de trabajo y no le cancelaron las primas de navidad y de servicios, y las vacaciones; no le consignaron las cesantías a un fondo, ni le pagaron intereses a las mismas; que le adeudaban las horas extras, los dominicales y los festivos laborados; que tampoco lo afiliaron a salud, a pensiones y a riesgos profesionales.


Al dar respuesta a la demanda, los accionados opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijeron que no era cierta la fecha de vinculación, porque en ese entonces el vehículo lo conducía otra persona de nombre A.B.; que el actor sí laboró como conductor del camión de placas SKF 056, de propiedad exclusiva de J.O.T., desde el 2 de septiembre de 2006 hasta el 19 de enero de 2009, y desde el 27 de enero de 2009 hasta el 16 de septiembre de 2010; que también manejó otro automotor de placas SRP 001, de propiedad de los hermanos Néstor Jairo y J.R.O.T.; que la señora T. de Orjuela jamás impartió órdenes o instrucciones al demandante.


A., que desde el 16 de septiembre de 2010, el actor resolvió no volver a trabajar; que lo requirieron telefónicamente varias veces para que retomara la labor, pero luego se dieron cuenta que estaba manejando un vehículo propiedad de otra persona, con gestión de la empresa TMP; que fue cierto el accidente de la tratomula en el puerto de Buenaventura, pero ellos enviaron a Alberto Rodríguez Pulido para que la reparara y la trajera a Bogotá; que era falso que le hubiesen pedido los papeles y las llaves del automotor al actor y menos sostenido la conversación con los insultos que él manifestó.


Confirmaron que eran ciertos los materiales que transportaba; que también movilizaba arenas y dolomitas; que curiosamente cuando transportaba el carbonato de sodio, que es el más costoso, siempre se presentaban faltantes en la carga; que la caliza iba de Río Claro al municipio de Cogua, planta de Peldar y otras veces para Conalvidrios, en Soacha; que el carbón lo recogía en la zona minera del norte de Cundinamarca, con destino a diversos puertos.


Señalaron, que no existía horario de trabajo, pues el actor era autónomo en la forma como hacía los viajes, a cualquier hora del día; que debido a las condiciones de la labor, hacía escalas para dormir y le tocaba esperar en los puertos mientras le recibían la carga; que también era libre de tomar sus descansos teniendo en cuenta que los domingos y festivos había restricción por parte de la autoridad vial.


Negaron que le debieran prestaciones; dijeron que al pago de las primas no estaban obligados porque no eran empresa; que cada diciembre le cancelaban la liquidación de ese año; que el último año se rehusó a presentar las cuentas, pese a los requerimientos que le hicieron; que no le asistía derecho a las dotaciones por ganar más de dos salarios mínimos legales; que el último salario fue de $1.930.697, incluidas las comisiones.


En su defensa propusieron las excepciones de inexistencia de la relación laboral respecto de A.C.T. de Orjuela, dolo, temeridad y mala fe del demandante, prescripción y pago.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 7 de junio de 2011, resolvió:


PRIMERO: Declarar parcialmente demostrados los hechos soporte de las excepciones de inexistencia de la relación laboral y contrato de trabajo respecto de A.C.T. de Orjuela; dolo, temeridad y mala fe en el accionante; prescripción y pago, en consecuencia niega las pretensiones 1 y 2 declarativas y al pago por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, prima de navidad, dotaciones, trabajo suplementario y en días de descanso obligatorio, y todas las pretensiones propuesta (sic) contra A.C.T. de Orjuela.


SEGUNDO: Condenar a J.E.O.T., Néstor Jairo Orjuela Torres, y J.R.O.T. a pagar a Martín García Puentes:


  1. $5’445.344 por concepto de vacaciones;

  2. $5’976.501 por concepto de prima de servicios;

  3. $8’339.570 por concepto de auxilio de cesantía;

  4. $105’225.145 por concepto de la sanción por no consignación oportuna del auxilio de cesantía en una Administradora de Fondo de Cesantía – Art. 99-3 Ley 50 de 1990.

  5. $860.853 por concepto de intereses de cesantía;

  6. $860.853 por concepto de la sanción por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía – Art. 1-3 Ley 52 de 1975;

  7. $15’266.000 por concepto de indemnización por falta de pago.


[…].


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de los demandados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de junio de 2012, modificó la decisión del Juzgado, en cuanto condenó a pagar al actor $105’225.145, por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para ello, para en su lugar condenarlos a pagarle $81’254.892, por este concepto. Confirmó todo lo demás.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no se controvertía la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, esto es, entre el 30 de agosto de 2006 y el 17 de septiembre de 2010; que aunque en la alzada se discutió que no siempre el actor trabajó para todos, pues primero lo hizo con J.E. y luego al servicio de los otros tres, tal aseveración quedó huérfana de prueba, y por el contrario se desvirtuó con las declaraciones de O.J.R., Américo Bernal Alfonso, A.R.P. y Elsy Yamile Pinzón Rojas, «[…] quienes expresaron que el actor trabajó para todos ellos durante los citados años, sin especificar o distinguir que inicialmente fue solo para el codemandado Jorge Enrique Orjuela Torres».


Sobre la inconformidad con los salarios variables tenidos en cuenta para liquidar las condenas; dijo que al revisar los documentos aportados por las partes a folios 61 a 64, 105 a 214, 313 y 314, y 414 a 457, se pudo constatar que coincidían con los que sirvieron de base al juzgador de primer grado, «[…] es decir $1’856.287,oo por el año 2006; $1’744.307,oo por el año 2007; $1’854.333,oo por el 2008; $2’191.470,oo por el dos mil nueve (sic), y $2’693.997,oo por el 2010; luego no hay lugar a ninguna modificación la (sic) al respecto».


Corroboró los argumentos respecto de la prescripción de las cesantías, por cuanto éstas se causaban a la terminación del contrato, que para el caso fue el 17 de septiembre de 2010, según el criterio de la Corte de sentencia CSJ SL 34393, 24 ago. 2010. También confirmó la sanción por no consignar las cesantías a un fondo destinado para ello, consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto los demandados «[…] ni siquiera justificaron el porqué (sic) omitieron dicha obligación legal durante la vigencia del contrato, y el hecho de que las hubieran consignado mediante títulos judiciales a la terminación del mismo, así no se hubiera trabado la litis, en manera alguna los puede exonerar de ella».


Rectificó la forma en que el a quo impuso la referida sanción, pues la liquidó para cada año de manera independiente, desde su causación hasta la terminación del contrato, «[…] cuando debió hacerlo por cada año, entre el 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se tuvo derecho a ellas y el 14 de febrero del siguiente, conforme al reiterado criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia»; razón por la cual procedió a modificar la condena impuesta por este concepto, así: «[…] por las...

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