SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50103 del 02-10-2013
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Fecha | 02 Octubre 2013 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 50103 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL3371-2013 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
R.E. BUENO
Magistrado Ponente
STL3371-2013
Radicación No. 50103
Acta No. 31
Bogotá D.C. dos (02) de octubre de dos mil trece (2013)
Se resuelve la impugnación interpuesta por C.J.R.M. y M.B.M.R., frente al fallo proferido el 1 de agosto de 2013 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquéllos promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
ANTECEDENTES
Plantean los actores que, conjuntamente con la Cooperativa Distrital Integral de Transportes “Codiltra Ltda.”, fueron demandados en proceso ordinario por la señora R.S. de C., para que fueran declarados civil y solidariamente responsables del accidente de tránsito en el que perdió la vida S.Y.C.S., madre de la menor L.X.C.S.; que a dicho trámite compareció la compañía ACE Seguros S.A. como llamada en garantía; que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, en sentencia del 30 de noviembre de 2012, declaró probada la excepción de “prescripción” formulada por M.B.M.R. y Coodiltra Ltda., a la par con lo cual condenó al señor C.J.R.M. como responsable de los perjuicios materiales y morales reclamados y que, mediante fallo del 30 de abril de 2013, el Tribunal accionado revocó esa decisión, declarando, entre otras cosas, no probada la excepción antedicha, a cuyo efecto hizo extensiva esa responsabilidad respecto de M.B. y la citada Cooperativa, imponiendo en consecuencia las respectivas condenas en forma solidaria.
Agregan que el fallo de segunda instancia configura una “vía de hecho” por “defecto sustantivo” por cuanto “está basado en una norma claramente inaplicable al caso concreto” respecto al tema de la prescripción, esto es, porque la situación de la señora M.B. tenía que analizarse con referencia en el término prescriptivo de tres (3) años establecido en el artículo 2358 del C. C., atinente a “los casos de responsabilidad extracontractual nacida de la responsabilidad Aquiliana derivada de ilícitos penales”, más aún cuando ella fue demandada como “tercero civilmente responsable”; es decir, que no debió procederse con base en el artículo 2536 ibidem, tras considerar que “lo debatido en el proceso es la responsabilidad por el hecho ajeno”, aspecto que únicamente era predicable respecto al señor C.J.. Fuera de ello, porque se le otorga la calidad de “parte” a la menor L.X. “a través de una labor interpretativa de la demanda, por estar relacionada en los hechos de la demanda y por relacionarse el sufrimiento de la menor en el acápite de los perjuicios”, es decir, se consideró que “el poder conferido para iniciar la acción involucraba a [la] menor y que la mención de la familia en la pretensión de perjuicios, da a entender que la menor y su guardadora son el grupo familiar de la occisa”.
Consideran, en consecuencia, que se les han violado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los que deben ser protegidos dejando sin efectos la providencia del 30 de abril de 2013 y, en ese mismo sentido, ordenar que se dicte una nueva sentencia.
''>Admitida y notificada la acción de tutela, la autoridad judicial se opuso a su prosperidad con el argumento que en la decisión “se aplicaron con rigor las disposiciones legales sobre el particular” >y que, por ende, no constituye vía de hecho y el juzgado de conocimiento remitió el proceso que motiva la queja constitucional.
CONSIDERACIONES
Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Se llama inicialmente la atención en este aspecto porque, como se deduce de la lectura del fallo censurado, el Tribunal dedujo la no prosperidad de la excepción de “prescripción” formulada en su momento, tras considerar los artículos 2356 y 2358 del C. C. y, en ese sentido, que la demanda era “diáfana en invocar, como sustento jurídico de la acción, la responsabilidad por actividades peligrosas”; que el juez de primera instancia determinó la legitimación en la causa con base en ese mismo presupuesto, a cuyo efecto indicó que la señora M.B. fue llamada como “propietaria de la buseta de placas SIO 481”, mientras que Coodiltra Ltda., como la empresa donde estaba “afiliado dicho vehículo automotor”; que la parte actora “no alegó la responsabilidad de...
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