SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 680012213000-2018-00419-01 del 10-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874127466

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 680012213000-2018-00419-01 del 10-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Diciembre 2018
Número de expedienteT 680012213000-2018-00419-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16178-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16178-2018

Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00419-01

(Aprobado en sesión del cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de noviembre de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por BTL Colombia S.A.S. contra L.F.R.M. y los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Cuarto de Familia, ambos de esa ciudad, con ocasión de los procesos de reorganización de persona natural y de divorcio, radicados bajo los n°. 2017-215 y 2016-506, respectivamente, seguidos a L.F.R.M..

  1. ANTECEDENTES

  1. La promotora reclama la protección de sus prerrogativas al debido proceso y propiedad, presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas

  1. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan esta súplica los descritos a continuación

Entre la accionante y L.F.R.M. se celebró contrato de compraventa con pacto de reserva de dominio sobre el equipo BTL Exilis Élite serie 715-B01661, dejando su detentación material al comprador.

Ante el incumplimiento en el pago de las cuotas pactadas para la adquisición del bien reseñado, éste fue inhabilitado desde junio de 2017.

Al comprador R.M. se le iniciaron 2 juicios, el n°. 2017-215 de reorganización ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, y el de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, expediente 2016-506.

En los dos decursos se practicaron medidas cautelares respecto del bien descrito con precedencia.

Arguye haber presentado oposición al secuestro ante el juzgado de familia; sin embargo, esta fue desestimada el 19 de junio del presente año, sin reparo de los extremos de la lid.

Relata que en el concurso, R.M. reclamó la exclusión del equipo tantas veces anunciado explicando no ser su dueño, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno (fls. 1-5, cdno.1).

3. Ruega ordenar el levantamiento de las cautelas que recaen sobre el aparato BTL Exilis Élite serie 715-B01661 de su propiedad, por no ser ella parte en los asuntos atacados (fl. 3, cdno. 1).

1.1. Respuesta de los accionados

  1. El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito refirió que el objeto en cuestión fue incluido en los inventarios de activos presentados por L.F.R.M. en el trámite de la reorganización, por tanto están afectos al concurso (fls. 36-40, cdno.1)

  1. La Juez Cuarta de Familia describió las actuaciones desplegadas en el expediente 2016-506 y expuso que denegó la memorada oposición en auto de 19 de junio del año en curso, el cual no fue impugnado, y por ello, solicitó denegar este socorro (fl.35, cdno.1).

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal rechazó la protección por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la actora no desplegó los actos procesales propios para controvertir la decisión auscultada (fls. 67-73, cdno.1).

1.3. La impugnación

La gestora impugnó insistiendo en los argumentos del libelo (fls. 82-83, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. La quejosa requiere que dentro de los memorados trámites se desafecte la unidad BTL Exilis Élite serie 715-B01661 por ser parte de su patrimonio y no del de allí demandado L.F.R.M..

2. Frente al reparo contra el asunto concursal, sin dificultad se advierte el fracaso del amparo por carecer del requisito de subsidiariedad, pues la litigante no acreditó haber expuesto lo aquí alegado ante el juzgador cognoscente de ese proceso y, si bien refirió a la petición supuestamente elevada por R.M. exigiendo la exclusión de tal bien, no adosó evidencia de ello.

3. En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia contenida en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la interesada anhela un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por el funcionario competente; las cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.

R., le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador original, no pudiendo atribuirse facultades ajenas.

Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las herramientas previstas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta vía constitucional.

Al respecto, esta Sala ha manifestado:

(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[1].

4. En punto del proveído de la juzgadora de familia, al rompe se advierte el fracaso del amparo, por desatender el mismo presupuesto comentado con antelación; empero, esta vez porque aun cuando BTL Colombia S.A.S. critica no haberse estimado próspera su oposición, no hizo uso de los mecanismos procesales contemplados en el ordenamiento jurídico para impugnar esa determinación.

N., no formuló los recursos de reposición[2] y apelación[3], permitiendo que el proveído atacado por esta senda cobrara ejecutoria.

En lo concerniente a la citada exigencia, esta Corte ha sostenido:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”[4].

5. Refuerza la denegación de esta tutela, que el ente social cuenta con la posibilidad de ejercer acciones ordinarias tendientes a retornar para sí el bien citado con insistencia, tales como la restitución de tenencia[5], entre otras.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[6] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional...

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