SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 80464 del 06-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874127468

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 80464 del 06-08-2015

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Agosto 2015
Número de expedienteT 80464
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10402-2015
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1



Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente



STP10402-2015

Radicación N° 80.464

(Aprobado Acta N°. 273)



Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).


ASUNTO



Se resuelve la acción de tutela promovida por Estanislao Hurtado Arroyo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.


Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES


1. Hechos y fundamentos de la acción


1.1. Estanislao Hurtado Arroyo se encuentra descontando una pena de 272 meses, en virtud de la acumulación de las sentencias impuestas en su contra por los delitos de extorsión agravada y extorsión en la modalidad de tentativa.


1.2. El sentenciado solicitó ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán la redención de la pena, autoridad que mediante auto del 20 de enero de 20151 accedió a su pretensión y le reconoció una redención equivalente a 21 días.


1.3. Contra esa determinación la representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación y el 3 de marzo de siguiente2 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, la revocó y, en su lugar, negó el requerimiento del actor por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.


1.4. Hurtado Arroyo promovió acción de tutela en contra del referido Tribunal por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, por negarse a reconocerle la redención de la pena.


2. Las respuestas


Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán


El Juez resumió las principales actuaciones e indicó que venía manejando la línea de reconocer redención de penas a personas condenadas por delitos consagrados en el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, ya que el canon 64 de la Ley 1709 de 2014 indicó que la redención de la pena es un derecho, razón por la que no es procedente la aplicación de dicha prohibición.


CONSIDERACIONES


1. El problema jurídico


Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal accionado vulneró los derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad del interesado, al negarle la redención de la pena, de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.


Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.


2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales


En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.


Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo:


(…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.. (N. y subrayas fuera del original.)


Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo3. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.


Dentro de los primeros se encuentran:


a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.


b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.


c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.


d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.


e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.


f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.


g) Que no se trate de sentencias de tutela.


Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.


3. Caso concreto


En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.


La Sala abordará el tema con fundamento a lo plasmado en la providencia CSJ STP, 2 jul. 2015, rad. 80488, ya en dicha providencia se estudió el tema relativo al derecho a la redención, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 A del Código Penitenciario y C., adicionado por el canon 64 de la Ley 1709 de 2014.


Por medio de la Ley 1121 de 2006, el legislador adoptó normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otros delitos. En el artículo 26 dispuso:


(…) Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz” (Subrayas fuera de texto).


El referido artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-073 de 2010, en la cual dijo:


(…) Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia.


(…)


Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social.


En ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para los autores y partícipes de tan gran graves conductas, no resulta ser un...

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