SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 54323 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874127748

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 54323 del 04-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha04 Julio 2018
Número de sentenciaSL2730-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente54323

A.M.M. SEGURA

Magistrada Ponente

SL2730-2018

Radicación n.º 54323

Acta 21

Bogotá, D.C, cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ J.B.L. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró contra la empresa RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA – RTVC y la NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

AUTO

Se reconoce personería jurídica de la apoderada de La Nación–Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, S.N.S.B., conforme al memorial visible a folio 154 del cuaderno de la Corte.

Se acepta la renuncia al poder presentada por la apoderada de Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC, N.T.H.A., conforme al memorial visible a folio 163 del cuaderno de la Corte.

Se reconoce personería jurídica de la apoderada de Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC, M.C.G.D., conforme al memorial visible a folio 165 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

Luz J.B.L. demandó a la empresa Radio Televisión Nacional de Colombia (en adelante RTVC) y la Nación – Ministerio de Comunicaciones, con el fin de que se declarara que prestó sus servicios a la empresa RTVC a partir el 20 de octubre de 1994 ocupando el cargo de técnico administrativo clase 1, grado 14; que la terminación del contrato de trabajo fue nula y no produjo efectos jurídicos «[…] por apoyarse en los Decretos 3550 de Octubre 28 de 2004 y 4404 de diciembre 30 de 2004, los cuales son abiertamente inconstitucionales e ilegales»; y que se declarara que entre el Instituto de Televisión y Radio Nacional de Colombia (en adelante Inravisión) y RTVC existió una sustitución patronal. En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a reintegrarla a su cargo; al pago de los salarios, de las prestaciones legales y extralegales, del auxilio legal de vacaciones, las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, los subsidios pagados por el sistema de compensación familiar dejados de percibir; los perjuicios causados con el despido y a la indexación de los anteriores valores.

Como «PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA», solicitó que se declarara que la terminación del contrato de trabajo fue nula y no produjo efectos jurídicos por violar expresamente lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, para así conceder las condenas solicitadas en la pretensión principal.

Como «SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA», requirió que se declarara que la terminación del contrato de trabajo fue nula y no produjo efectos jurídicos, por no haberse tramitado ante el Ministerio de Protección Social la autorización para efectuar despidos colectivos a los que se refieren los artículos 3 del CST y 67 de la Ley 50 de 1990, para así acceder a las condenas solicitadas en la pretensión principal.

Como «TERCERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA», pretendió que se declarara que la terminación del contrato de trabajo fue nula y no produjo efectos jurídicos, por violación expresa de la «[…] disposición convencional que no permite la terminación sin justa causa de su contrato – Art. 14 de la CCTV 1999/2000» y, en consecuencia, condenar a la demandada a lo solicitado en la pretensión principal.

Como «CUARTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA», demandó que se declarara que para el 31 de diciembre de 2004 estaba cobijada por la protección especial establecida en la Ley 790 de diciembre de 2002 «para las personas en condiciones de debilidad manifiesta» y, por tanto, declarara la nulidad del despido y así acceder a las condenas solicitadas en la pretensión principal.

Como «QUINTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA», solicitó que se declarara que el despido fue unilateral y sin justa causa; en consecuencia, que Inravisión en liquidación le adeuda la diferencia entre el incremento salarial que de conformidad con el artículo 56 de la Convención Colectiva debía hacerle a partir del 1° de enero de 2001 y los aumentos salariales que efectivamente realizó, así como la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales y vacaciones, tomando como base los salarios reajustados en el IPC del año 1999; además del bono convencional establecido en el artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2004 y, por tanto, que se condenara a la reliquidación de las prestaciones sociales e indemnización y al pago del mayor valor originado por la inclusión del mismo.

Así mismo, pidió que se declarara que Inravisión en liquidación no liquidó el auxilio de cesantías y las demás prestaciones sociales a las que tenía derecho, en razón a que no se tuvieron en cuenta los factores salariales convencionales de auxilio educativo, bonificación especial por cada 5 años de Inravisión, bono convencional, viáticos mayores a 180 días, vacaciones y prima de retiro.

Por otro lado, requirió que se condenara al pago de los perjuicios morales y materiales «[…] causados por la pérdida de su bebé en gestación, producto de la abrupta liquidación y de la toma violenta a las instalaciones de INRAVISIÓN» e, igualmente, al reconocimiento de la pensión convencional a la que tenía derecho o, subsidiariamente, a la pensión sanción «por tratarse de trabajador oficial despedido sin justa causa»; a la indemnización plena de los perjuicios ocasionados por su despido; a la indemnización moratoria y a la indexación de todos los anteriores valores.

Como fundamento de sus pretensiones, aludió a la expedición de leyes, decretos, circulares y sentencias de constitucionalidad, relacionadas con la creación y funcionamiento de las entidades demandadas. En lo particular, relató que nació el 30 de marzo de 1967; que empezó a laborar para Inravisión el 20 de octubre de 1994; que en virtud del artículo 62 de la Ley 182 de 1995 ostentaba la calidad de trabajadora oficial, al tener la entidad la naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado; que el 17 de marzo de 1997 se suscribió entre Inravisión y el sindicato Asociación Colombiana de Televisión- Acotv, la Convención Colectiva 1996 -1998 y posteriormente una nueva Convención 1999-2000.

Que el 28 de octubre de 2004 «[…] fue enterada (sic) por la fuerza pública que se había ordenado la supresión, disolución y liquidación de INRAVISIÓN, decisión contenida en el Decreto 3550 de esa misma fecha»; que para el 30 de diciembre de 2004 el Gobierno Nacional decidió suprimir 386 cargos oficiales; que el 6 de enero de 2005 muchos trabajadores, ella incluida, recibieron comunicación firmada por el señor J.A.L.F., apoderado general para la liquidación de Inravisión, en el que se les notificó la terminación de su contrato de trabajo por supresión del cargo; que el empleador no tramitó la autorización por parte del Ministerio de Protección Social para efectuar un despido colectivo.

Agregó que desde el 2001 hasta su despido, el empleador incumplió con la obligación convencional de incrementar la asignación básica en un 9.23% conforme al IPC del año 1999; y que tampoco le pagaron la totalidad de las prestaciones sociales a las que tenía derecho ni la totalidad de la indemnización por terminación unilateral de su contrato. Además, que entre Inravisión y RTVC operó una sustitución patronal; y que la primera no dio cumplimiento a lo establecido en las normas convencionales que regulan la estabilidad laboral de los trabajadores oficiales «despidiendo a la demandante en abierta violación a expresa prohibición convencional»;

Finalmente, manifestó que al momento de la toma violenta de las instalaciones se encontraba en estado de embarazo, del cual tenía conocimiento el empleador, y, que debido al estrés sufrido perdió al bebe, lo cual le produjo una gran crisis nerviosa.

Al dar respuesta, la Nación – Ministerio de Comunicaciones, se opuso a las pretensiones, tanto las principales como las subsidiarias y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de las normas mencionadas por la demandante; sin embargo, negó algunos y adujo que otros no le constaban. Advirtió que «Las pretensiones de la demanda no guardan consonancia con los hechos ni con el derecho vigente» y, por tanto «[…] por no haber sido el Ministerio de Comunicaciones, empleador de la demandante, mal puede ser sujeto pasivo de esta demanda en términos del Acta de Liquidación de Inravisión, ni mucho menor reintegrar al demandante a su antiguo cargo».

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo del Ministerio de Comunicaciones, indebida integración del litisconsorcio por la parte pasiva, cobro de lo no debido, imposibilidad del cumplimiento de las pretensiones por parte del Ministerio de Comunicaciones.

Por su parte, RTVC, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, por carecer éstas de fundamentos fácticos y jurídicos. Señaló que, revisados los archivos de RTVC, nunca existió relación laboral con la demandante, negando así todas las pretensiones relacionadas con la sustitución patronal. Así...

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