SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46798 del 07-10-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874127818

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46798 del 07-10-2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente46798
Número de sentenciaSL13651-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Octubre 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL13651-2015

Radicación n.° 46798

Acta 35

Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora ALBA R.L.D. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 27 de enero de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

La señora A.R.L.D. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener que se declarara la existencia de un «contrato realidad», vigente entre el 18 de diciembre de 1993 y el 25 de junio de 2003 y que, como consecuencia, se dispusiera el pago a su favor de las prestaciones sociales causadas durante todo el vínculo, «…o en su defecto contrato por contrato…» Pidió también, entre otras cosas, el reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 y la Ley 244 de 1995.

Señaló, para tales efectos, que estuvo vinculada con la entidad demandada a través de un «…contrato realidad…», como trabajadora oficial, desde el 14 de diciembre de 1993 hasta el 25 de junio de 2003, cuando fue retirada sin justa causa; que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales – Clínica IPS ISS - y cumplía sus labores con eficiencia y responsabilidad; que devengaba un salario igual a $972.020.oo mensuales y cumplía turnos de 8 horas diurnas y nocturnas, de lunes a domingo; que estaba sometida a la subordinación de la demandada y recibía órdenes del Director de la Unidad Hospitalaria; que nunca fue afiliada al sistema integral de seguridad social, en pensiones, salud y ARP, ni recibía subsidio familiar; que era beneficiaria de la convención colectiva aplicable a los trabajadores oficiales de la entidad; que no le fueron canceladas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales perseguidos con la demanda; y que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de sus súplicas.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que la demandante había laborado como Auxiliar de Servicios Asistenciales, pero aclaró que había sido de manera independiente, a través de contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, por lo que no había pagado prestaciones sociales, ni cumplido con la afiliación al sistema de seguridad social. Frente a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no eran tales. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta profirió fallo el 1 de julio de 2009, por medio del cual declaró probada la existencia de la relación laboral entre las partes, desde el 4 de octubre de 2001 hasta el 25 de junio de 2003, y condenó al Instituto de Seguros Sociales al pago de cesantía, intereses sobre la misma, prima de servicios y vacaciones, debidamente indexadas. Absolvió de las demás pretensiones y declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la sentencia del 27 de enero de 2010, modificó la decisión impugnada y, en su lugar, declaró probada la existencia de la relación laboral, entre el 20 de noviembre de 1996 y el 25 de junio de 2003, así como parcialmente próspera la excepción de prescripción sobre los derechos causados con anterioridad al 23 de junio de 2003. Precisó, de igual forma, las condenas por concepto de cesantía, intereses a la cesantía y vacaciones; agregó la prima de servicios y de vacaciones convencional, los aportes al sistema de seguridad social y la indexación; y, finalmente, confirmó los demás puntos de la providencia apelada.

En aras de justificar su decisión, el Tribunal ratificó que estaban demostrados todos los elementos necesarios para que se hubiera configurado un contrato de trabajo entre las partes, continuo e ininterrumpido, pero, en función de la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la calidad de trabajadora oficial alegada por la demandante, delimitó sus extremos en el 20 de noviembre de 1996, cuando cobró ejecutoria la sentencia de la Corte Constitucional C 579 de 1996, y el 25 de junio de 2003, cuando se dio la escisión del Instituto de Seguros Sociales y la relación continuó con la Empresa Social del Estado Francisco de P.S..

Luego de ello, precisó el monto de los rubros que le correspondía asumir a la demandada y, en cuanto a la indemnización moratoria, explicó:

Por último, la Sala se refiere a la indemnización moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949 en su artículo 1, parágrafo 2 que establece:

“PARÁGRAFO 2o. Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4º de este decreto, solo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador. Dentro de este término los funcionarios o entidades deberán efectuar la liquidación y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador.”

De acuerdo con la norma en cita, la indemnización moratoria solamente procede en el evento de despido o retiro del trabajador; en el presente asunto, no se da ni lo uno ni lo otro pues en virtud del artículo 17 del decreto 1750 de 2003 se garantizó la continuidad laboral del actor, si el empleado fue desvinculado con posterioridad al 26 de junio de 2003, ese aspecto le corresponde definirlo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al tener el actor la condición de empleado público para dicha fecha; en este sentido en diversos pronunciamientos la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha indicado:

“Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada.

La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen –al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral.

En ese orden de ideas, como bien lo estimó el sentenciador Ad quem, no hay lugar a la indemnización por despido, en cuanto ésta surge como una compensación por la pérdida del empleo que en estos casos no se dio, al haberse garantizado la estabilidad laboral con la incorporación a una de las nuevas plantas de personal.

El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral.

La Corte Constitucional en sentencia C-349-04, dijo sobre el tema lo siguiente:

“En el caso presente, la decisión de escindir el Instituto de Seguros Sociales no conlleva la pérdida del empleo para aquellos servidores públicos respecto de quienes se determina la incorporación automática y sin solución de continuidad a la planta de personal de las nuevas empresas sociales del Estado creadas a partir de la referida escisión. Esta categoría de trabajadores conserva su trabajo, circunstancia que les permite...

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