SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002011-02122-00 del 13-10-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874127969

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002011-02122-00 del 13-10-2011

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002011-02122-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha13 Octubre 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

William Namén Vargas

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011)

Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de octubre de dos mil once (2011)

Ref.: 11001-02-03-000-2011-02122-00

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por O.O.V.M. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, magistrados D.H.H.G., G.P.M.A. y G.A.F.H.; y el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo demanda protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades acusadas con ocasión de las sentencias proferidas en el proceso de acción popular adelantado por O.O.V.M. contra C. de Colombia S.A. y, por ello, solicita anular el fallo de segunda instancia -15 de febrero de 2011-.

2. Como fundamentos del amparo, expone el accionante que en el mencionado proceso el juzgado de conocimiento en su sentencia declaró la “inexistencia de vulneración de derechos colectivos”, la cual fue confirmada por el Tribunal, a pesar de que en el expediente obra prueba de que C. de Colombia S.A. infringió la Ley 140 de 1994 y el Decreto 1683 de 2003.

Señala que la decisión adoptada en dicho proceso desconoce precedentes judiciales del Consejo de Estado y del mismo Tribunal Superior de Medellín, sobre violación de la ley por contaminación visual derivada de la instalación de publicidad exterior.

Refiere que el juzgado de conocimiento “ni el tribunal sustentan sus decisiones en la entidad administrativa encargada de velar por el derecho colectivo al medio ambiente, toda vez que el [Área Metropolitana del Valle de Aburrá], citada al proceso como entidad que vela por el medio ambiente, no emite un concepto de acuerdo a la normatividad vigente, sino que evade su responsabilidad”.

3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor.

4. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín sobre la demanda de la referencia, tras reseñar actuaciones surtidas en el proceso fuente del reclamo, indicó que “no existe vulneración a la garantía del debido proceso por cuanto como lo advirtió en la sentencia (…), el desmonte de la valla no obedeció a la actuación del actor, sino, precisamente, a la actuación administrativa y oportuna del municipio (…)”.

De su parte, la Dirección del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, se opuso a su vinculación porque “no es la entidad competente para conocer sobre el caso objeto de discusión”, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 99 de 1993 y 128 de 1994, y el artículo 311 de la Constitución Política.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 86 de la Constitución Política garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos, de los particulares.

Para su procedencia, es menester, a más de la relevancia del asunto, es decir, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, tratándose de providencias y actuaciones judiciales la configuración de una “vía de hecho”, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de la inmediatez.

2. En el caso específico, delanteramente se advierte la improcedencia del amparo por falta del requisito de la inmediatez connatural al ejercicio de esta acción constitucional, cuya finalidad consiste en brindar solucióna situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado (…)” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01).

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