SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-30002002-00355-01 del 17-10-2002 - Jurisprudencia - VLEX 874128037

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-30002002-00355-01 del 17-10-2002

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT-30002002-00355-01
Fecha17 Octubre 2002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dos (2002).

R.. Exp. No. 30002002-00355-01

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de septiembre del año en curso, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S. de Decisión Civil-Familia, denegó la acción de tutela instaurada por B.B.R., en frente del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL ESPINAL.

ANTECEDENTES

1. Obrando en la condición de cónyuge sobreviviente de A.O.H., la accionante demanda el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el mencionado órgano judicial.

Pide en concreto, se deje sin efecto jurídico la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado accionado en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia promovido por D.I.P., en representación de E.R.P. contra la “sucesión” de A.O.H. y, consecuencialmente, ordenar practicar la prueba de ADN tanto a los herederos y familiares del citado causante, como a la demandante, disponer el emplazamiento de los herederos indeterminados y suspender el proceso de “reclamación de los frutos civiles y naturales” instaurada por la accionante contra la misma “sucesión”, a fin de que se incluya a los restantes herederos reconocidos y habidos en las uniones maritales del de cujus con E.O., E.C.L. y D.V.R..

2. La solicitud se funda en los hechos que se resumen así:

2.1 En el citado proceso ordinario de filiación extramatrimonial, dejó de vincularse a los herederos indeterminados del extinto O.H., por lo que la sentencia proferida no cobijaría en sus efectos a la accionante, dado que no fue notificada ni emplazada y, por ende, no se le designó curador ad-litem para que la representara.

2.2 En la demanda originaria de dicho proceso se solicitó el decreto y práctica de la prueba antropoheredobiológica, la que no fuera evacuacada como tampoco la de ADN, debido a que no fueron citadas con antelación las personas a quienes debía efectuarse, lo que no fue óbice para que la Juez del conocimiento profiriera sentencia declarando al demandado como padre extramatrimonial de la demandante, decisión con la cual se le han ocasionado perjuicios patrimoniales al menor hijo de la peticionaria, así como a los hijos de E.O., E.C.L. y D.V..

2.3 La funcionaria cognoscente del asunto debió haber utilizado las facultades otorgadas por los artículos 179 y 180 del C. de P. C, para decretar dicha prueba de oficio, tal como lo consideró la Corte Constitucional en un caso que, en sentir de la quejosa, es similar al controvertido en el proceso ordinario referenciado.

3. La decisión de admitir a trámite la solicitud de amparo fue notificada tanto a las partes directamente interesadas como a I.P., E.R.P. y la Procuradora Judicial de Familia de Ibagué, sin que éstos se pronunciaran en oportunidad.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El a-quo fundamentó la decisión desestimatoria de la tutela, en resumen, en que es equivocada la “coyuntura” enrostrada al Juzgado accionado, en la medida en que, de un lado, no hay que citar necesariamente a herederos indeterminados en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia; y, de otro, porque la accionante no está legitimada para reclamar el supuesto quebrantamiento del artículo 81 del C. de P. C, pues fue parte en dicho juicio, recibiendo notificación personal el 9 de julio de 1992, sin que apelara la sentencia.

En fin, concluye el Tribunal, de las copias de la actuación judicial respectivas, allegadas al expediente, se observa que las funcionarias judiciales que conocieron del proceso actuaron con acuciosidad, y si bien es cierto que éste duró más de 9 años, ello obedeció a la desidia, pasividad y negligencia de la parte demandada, quien en algunas ocasiones no concurrió a la práctica de “la prueba”, evadió la evacuación de la misma con el fin de contribuir a la parálisis del expediente y procurar su perención, por lo que no hay asomo de una actuación arbitraria constitutiva de vía de hecho.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Aduce la accionante, en compendio, que la prueba de ADN dejó de practicarse no porque se abstuviera de concurrir a su práctica, sino porque el Laboratorio de Medicina Genómica adscrita a la Universidad Surcolombiana de Neiva, comunicó al Juzgado el 3 de abril de 2000, que para emitir el dictamen hacían falta “familiares adicionales” del causante...

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