SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002013-01386-01 del 18-09-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874128095

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002013-01386-01 del 18-09-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002013-01386-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Septiembre 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:
MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de 11-09-2013.

REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2013-01386-01

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de agosto de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó la acción de tutela promovida por J.F.L..C. frente a los Juzgados Veintiuno Civil Municipal y Trece Civil del Circuito, ambos de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1.- El actor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los despachos acusados dentro del juicio verbal que adelantó contra H.R.P. en su calidad de heredero determinado y, los indeterminados del de cujus Ricardo Enrique


Riveros D'alleman y C.E.R.M., enderezado a obtener la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes.

2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Que dentro del marco del referido litigio, el juzgado cognoscente por auto de 25 de abril de 2012, lo requirió "bajo los apremios de la Ley 1194 de 2008", a fin de que ejecutara las diligencias procesales tendientes a notificar a su contraparte, por lo que procedió a ello, quedando el demandado H..R.P. notificado el día 27 de julio posterior; de ahí que en ejercicio de su defensa formuló "excepciones de fondo y previas]", del mismo modo "logró la comparecencia del señor C.E. rivera M., quien a pesar de no ser demandado, pero si aparece dentro del auto admisorio de demanda...".

2.2.- Que no obstante lo anterior, amén que "en ningún momento el proceso después del requerimiento estuvo inactivo", la jueza a quo decretó el desistimiento tácito, a más de que el expediente en cuestión no permaneció en la secretaría del juzgado encartado por el término previsto en la citada normatividad, esto es, los 30 días concedidos, motivo por lo que de cara a esa determinación interpuso los recursos de reposición y apelación, decisión que mantuvo, arguyendo, que "no se cumplió con la totalidad del trámite ordenado, al no haberse realizado el emplazamiento de los herederos indeterminados...".


2.3.- A su turno, el funcionario ad quem al confirmar la decisión impugnada plasmó en su providencia "falencias graves que demuestran la falta de estudio y conocimiento de lo que fue materia del recurso", habida cuenta que, de un lado, refirió que la jueza cognoscente correspondía a la "58", lo cual no es cierto; y, de otro, acotó, sobre "hechos relacionados con la práctica de medidas cautelares", sin ser ello motivo de protesta.

3.- Solicitó, conforme a lo relatado, "dejar sin valor y efecto el auto por medio del cual se decretó el desistimiento tácito... y en su lugar... se reanude el trámite procesal".

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La juzgadora municipal querellada señaló, en compendio, que admitida la demanda el 22 de junio de 2011, por auto calendado 25 de abril de 2012, requirió a la parte demandante (hoy accionante) para que en el término de 30 días, cumpliera con la carga procesal de notificar al extremo pasivo, so pena de dar aplicación a la sanción prevista en la Ley 1194 de 2008, orden que si bien cumplió respecto de C..E. y H.R.M., no hizo lo propio frente a los herederos indeterminados, por lo que era legal sancionarlo con la terminación del proceso en aplicación de la citada figura jurídica.

Agregó que el quejoso a fin de justificar su inobservancia a la resolución judicial, manifestó que no había procedido de conformidad porque en el "auto que ordenó el emplazamiento no se expresó que la publicación deberá


efectuarse en un listado que se publicara por una sola vez en un medio de amplia circulación nacional o en cualquier otro medio masivo de comunicación, igual que no se advertía en qu[é] día debe hacerse", no obstante que "el único requisito que debe señalar expresamente el auto que decreta el emplazamiento es el contenido en la parte final del inciso 2 del numeral 3 del artículo 318 del C. de P.C.... por lo tanto las anotaciones o indicaciones advertidas por el demandante en su momento debieron ser ejecutadas por la parte interesada al momento de practicar la publicación..."(fls. 13 a 15 cdno. principal).

El fallador del circuito enjuiciado manifestó, que una vez conoció del proceso en segunda instancia, devolvió el expediente al despacho de origen, por lo que le resulta difícil pronunciarse sobre los hechos relatados en la tutela (fi. 28 ejusdem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de memorar sucintamente lo ocurrido en el tramite cuestionado, puntualizó lo relativo a la censura enfilada contra las providencias acusadas, que la parte actora "acató parcialmente" lo orden dada en proveído de 25 de abril de 2012, habida cuenta que "los días 26 de junio y 27 de julio [siguiente] se notificaron personalmente C.E.R.M. y H.R.P. del auto admisorio de la demanda, respectivamente, sin que se emplazara a los herederos indeterminados del señor Ricardo Enrique Riveros


D'alleman, por lo que devenía la terminación del proceso por desistimiento tácito, en aplicación de la [L]ey 1194 de 2008 —antes de entrar en vigencia la [L]ey 1564 de 2012 que la derogó-".

Por lo demás, el proceso permaneció en la secretaría del juzgado encartado de primer grado por el término ininterrumpido de los 30 días que prevé la citada disposición, "toda vez que, como ya se dijo, por auto de 25 de abril de 2012, notificado por estado el 4 de mayo de 2012 y comunicado mediante telegrama el 17 de mayo de 2012, al actor, se requirió a este para que en el término de 30 días siguientes a la notificación de ese proveído cumpliera la carga de notificar a la parte pasiva del auto que admitió la demanda, expediente que el 24 de julio de 2012 ingresó al despacho, por lo que era procedente la terminación del proceso por desistimiento tácito en aplicación de la ley 1194 de 2008 —antes de entrar en vigencia la ley 1564 de 2012 que la derogó-, toda vez que entre el 18 de mayo al 23 de julio de 2012, inclusive, transcurrieron 42 días" (fls. 29 a 35 cdno. principal).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el peticionario, quien reiteró para sustentar su inconformidad, resumidamente, similares argumentos a los expuestos en el escrito tutelar, a más de relevar que, pese, a que "lo único que no se hizo fue emplazar a los herederos indeterminados", lo cierto es, que la orden de mantener el expediente en "secretaría" por el término de 30 días, no se cumplió, pues este ingresó al despacho el 24 de julio de 2012, profiriendo auto de la misma fecha y noticiado el día 31 siguiente,


en el que se dispuso tener por notificado al demandado C..E.R.M. "del auto admisorio y se deja constancia que no hizo pronunciamiento, igualmente en forma textual en la parte final del auto en mención ordena: 'Por secretaría continúese con el cómputo de los términos de que trata la Ley 1194 de 2008".

CONSIDERACIONES

1.- Observada la queja planteada, resulta evidente que el querellante, al estimar que se obró con arbitrariedad, enfila su inconformismo contra las actuaciones judiciales adelantadas por los juzgados enjuiciados dentro del litigio verbal de resolución de contrato de promesa de compraventa reseñado en los antecedentes, y particularmente en haberse dado por terminado el proceso a causa del "desistimiento tácito", a pesar que cumplió a cabalidad con el requerimiento que la jueza cognoscente realizara a fin de notificar a su contraparte del auto admisorio, amén que el proceso no permaneció en la secretaria del despacho de primer grado por el término de 30 días que...

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