SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100682 del 16-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874128122

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100682 del 16-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP13625-2018
Número de expedienteT 100682
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Octubre 2018
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP13625-2018 R.icación N.° 100682 Acta 360

B.D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de P.P.G. y J.E.S.O., contra el fallo proferido el 26 de julio del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Trámite al cual se vinculó al JUZGADO 4° LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ –SECRETARÍA GENERAL- DIRECCIÓN DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS-ARCHIVO GENERAL y a las partes e intervinientes en los procesos radicados 15001310500320040022200, 15001310500320030001601 y 15001310500420150008200”

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los expuso la Sala de Casación Laboral:

P.P.G. y J.E.S.O., reclamaron la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a la postulación», los cuales consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado por los accionantes, se desprende que estos de manera individual, interpusieron demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Boyacá, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la «"pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario", en los términos del artículo 2° de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Departamento y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, suscrita el 12 de noviembre de 2002 y vigente para el año 2003», cuyo trámite finalizó para P.P.G., el 27 de enero de 2009, y para J.E.S., el 17 de octubre de 2008, mediante sentencias proferidas por esta Sala de Casación Laboral, respectivamente, a través de las cuales se dispuso, «no casar», la decisión del Ad quem, que accedió a la pretensión incoada.

Posteriormente, el 4 de diciembre de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Tunja, ordenó «el pago del reajuste de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, con el mayor valor existente entre la pensión convencional y la pensión de jubilación», decisión que fue confirmada por el superior jerárquico, el 2 de marzo de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Boyacá.

Que en virtud del incumplimiento por parte del ente demandado, iniciaron proceso ejecutivo en contra de este, identificado con el radicado «150013105004201500082»; que el sentenciador de primer grado el 23 de febrero de 2017, ordenó librar mandamiento de pago, el cual fue notificado al ejecutado, quien durante el término concedido guardó silencio, y a la Procuradora Judicial para Asuntos Laborales, que propuso entre otras, la excepción que denominó «"Inexistencia del Título Ejecutivo"»; y la cual se declaró probada, proveído que recurrido, fue confirmado por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Indicaron, que promovieron incidente de nulidad, pues a su juicio, la excepción referida no está contemplada en el listado taxativo del artículo 442, numeral 2° del Código General del Proceso, por lo que la misma no podía salir avante; sin embargo, el 30 de enero de 2018, la Sala accionada, confirmó la providencia de fecha 30 de octubre de 2017, emitida por el Juzgado referido, en tanto negó la declaratoria de nulidad propuesta.

Consideran que la providencia censurada, es vulneradora de sus derechos fundamentales, pues en el juicio ordinario ya se había decidido sobre «la no necesidad de la renuncia simultánea al acto de reconocimiento pensional por parte del empleador», sin que se pueda en el trámite ejecutivo abordar dicho tópico como requisito para adelantarlo, aduciéndose de manera errada que «la sentencia en sí misma no es título suficiente y que además para gozar de la pensión complementada, la sentencia debía estar acompañada del requisito formal de presentación de la renuncia, contenido en el parágrafo primero del artículo segundo de la Convención Colectiva, que consagró la prestación».

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado, luego de señalar que el juez de tutela excepcionalmente puede intervenir “cuando advierte de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes”.

Y en el caso concreto, concluyó de cara a lo alegado por quienes solicitan el amparo de tutela, que fue acertada la decisión tomada sobre la improcedencia de continuar con la ejecución dentro del proceso ejecutivo 2015-00082, puesto que el juez debe cumplir con las funciones asignadas por la Constitución y la Ley —entre ellas el control oficioso del mandamiento de pago librado— y ello no significa que automáticamente se vulneren garantías superiores.

Agregó que es improcedente el amparo constitucional cuando se fundamenta en las diferencias de criterio de los jueces naturales y, recalca que no es la tutela una instancia más para realizar el estudio del caso que ya fue adelantado por los funcionarios competentes para la toma de la decisión.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el apoderado de los accionantes. Luego de recordar los hechos que fundamentaron la demanda de tutela indicó que los derechos reconocidos a sus prohijados no pueden ser negados mediante un auto —en el proceso ejecutivo laboral—, puesto que va en contravía de la cosa juzgada, en atención a que las sentencias proferidas en primera y segunda instancia concedieron derechos “ciertos, indiscutibles y definitivos” a P.P.G. y a J.E.S.O., por lo que no es posible controvertirlos, reviviendo lo que ya estaba legalmente concluido, y desconociendo que el tema estaba decantado jurisprudencialmente, en lo que respecta a la “no necesidad de la renuncia simultánea al acto de reconocimiento pensional por parte del empleador”.

Por consiguiente, solicita que se revoque el fallo de primer nivel, se otorgue el amparo invocado y se determine que el Juzgado Cuarto laboral del circuito de Tunja, y la S.L. del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, (al confirmar su decisión) incurrieron en defectos constitutivos de violación a derechos fundamentales con la actuación en primera y segunda instancia; y las decisiones adoptadas en el trámite del proceso de ejecución de sentencia radicado bajo el número 150013105004 2015 00082 00, además que “mediante auto jamás se puede desconocer ni la propia sentencia, ni el precedente vertical”. Y, en consecuencia, se ordene la reposición de la actuación, el restablecimiento de los derechos conculcados y se adopte la decisión que corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga S.L. de esta Corporación.

2. En el presente asunto, P.P.G. y J.E.S.O. solicitan que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a la postulación que, dicen, le fueron vulnerados por el Juzgado 4° laboral del Circuito de Tunja quien mediante auto del 30 de octubre de 2017 resolvió las excepciones presentadas y declaró probada la excepción “INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO … respecto a los ejecutantes P.P.G. y J.E.S.O...”. y declaró la terminación del proceso para ellos, y la S.L. del Tribunal Superior del mismo Distrito, al confirmar la decisión el 30 de enero de 2018.

Lo anterior, por cuanto afirma el apoderado de los accionantes que esas providencias desconocen las decisiones tomadas dentro de los procesos 2004-222[2] y...

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