SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002018-00111-01 del 21-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874128293

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002018-00111-01 del 21-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Junio 2018
Número de expedienteT 5000122130002018-00111-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7925-2018


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC7925-2018

Radicación n.° 50001-22-13-000-2018-00111-01

(Aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por H. de J.Z.Z. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, vinculándose a las partes e intervinientes dentro del juicio que ocupa la atención de la Sala.


ANTECEDENTES

1.- El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho acusado, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, que inició contra I.C. y Diego Andrés Benjumea Largo (radicado No. 2017-00342).


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- Que dentro del asunto de marras, pretendió la restitución del inmueble, invocando como causal la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, en el que la célula judicial encartada «dictó auto admisorio el 27 de octubre de 2017».


2.2.- Manifestó, que únicamente I.B., «propuso excepciones sin consignar un solo peso y el Juzgado accionado decidió escucharla y correr traslado» de las mismas, sin dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso, «no consignó a órdenes del Juzgado el valor de los cánones demandados, ni presentó recibos de pago expedidos por el arrendador».


2.3.- Refirió, que el despacho cuestionado profirió dos autos el 6 de marzo de 2018, en los que, de una parte, dio por contestada la demanda, y de otra, negó la petición de dejar sin valor ni efecto el traslado de las excepciones incoadas, argumentando que «la parte pasiva desconoció al demandante como arrendador», inconforme interpuso recurso de reposición, pero las determinaciones fueron ratificadas en auto de 17 de abril de 2018.


2.4.- Censuró, que «con la demanda principal se solicitaron medidas cautelares de embargo y secuestro» de un inmueble de propiedad de la parte pasiva, y que tal pedimento fue denegado en el auto admisorio, por no ser dicha medida procedente dentro de los asuntos declarativos, determinación que fue impugnada, y a la fecha de presentación del libelo, no había sido resuelta.


2.5.- Reprochó, que en proveído del 17 de abril de hogaño, se fijó como fecha para llevar a cabo audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento el día 8 de octubre de 2018.


3. Pidió, conforme lo relatado, dejar sin efecto los autos de 6 de marzo y de 17 de abril de este año (fls. 1-12 C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.


La funcionaria judicial recriminada, adujo que «las decisiones adoptadas en relación con las excepciones planteadas por uno de los demandados, obedecen a la normatividad por la que se adelanta el negocio, así como [l]a jurisprudencia sobre el asunto», además que, frente a las medidas cautelares negadas, mediante auto del 8 de mayo de 2018, se corrigió el yerro en el que incurrió y dispuso revocar parcialmente la providencia atacada para fijar la caución respectiva, a fin de ordenar el embargo solicitado (fl. 58-61 Ibidem).


La señora I.C.B.L., se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la protección invocada, al considerar que la titular del Juzgado encartado no ha vulnerado derechos de las partes, y ratificó los hechos relatados en su defensa, informando que el demandante nunca fue su arrendatario, que el inmueble objeto de restitución era propiedad de su compañero permanente B. de Jesús Chavarría Cahavarría (Q.E.P.D.) y no del aquí gestor, agregando que tal situación se dirime paralelamente en un proceso declarativo de simulación de contrato que se adelanta en el mismo despacho censurado bajo el radicado No. 2016-00297 (fls. 64 y 64 I.)..


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar, de un lado, que «una de las pretensiones del accionante se dirige a que se ordene al J. accionado acceder a decretar la medida cautelar que fue denegada por improcedente; al respecto, se debe establecer que la titular del despacho criticado, en el transcurso del presente trámite, asumió la imprecisión procesal en la que incurrió y procedió a corregir tal circunstancia, motivo por el que en providencia del 08 de mayo de la corriente anualidad4, revocó parcialmente la decisión del 27 de octubre de 2017 y dispuso en su lugar fijar caución previo a decretar la cautela solicitada, lo anterior en cumplimiento del numeral 7º del artículo 384 del Código General del Proceso6. De tal manera que encuentra esta Sala que una de las peticiones contenidas en la demanda de tutela, ya está íntegramente satisfecha, dejando sin razón de ser cualquier orden que se pudiera emitir con relación a tal situación, pues se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado».


De otro, sostuvo que «en la providencia debatida, el titular del Juzgado accionado acató, además de la norma procesal vigente, el precedente jurisprudencial; en otras palabras, el Juzgado accionado resolvió la controversia expresando los fundamentos legales que le permitieron determinar que no debía exigir a la parte...

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